REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2006-003812

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, YAI CASTILLO, LARRY CLARET RUIZ Y DOUGLAS DAVID GARDEL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.921.707, V-12.551.249 y 13.159.147, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEN MARGARITA MOLINA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529,

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nros.63, Tomo 367-A-VI. y RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA y VALENTINA MABEL MOSQUEIRA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V° 992.649 y E-81.999.817, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL TERESA TRUJILLO FIGUERA y YISER SOSA GASCON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.332 y 21.739, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA




SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos YAI CASTILLO, LARRY CLARET RUIZ Y DOUGLAS DAVID GARDEL contra CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. y RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA y VALENTINA MABEL MOSQUEIRA, en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de noviembre de 2007, el cual el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio en fecha 27 de noviembre de 2007, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se da por recibido la presenta causa, por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, admite las pruebas de las partes y por auto de fecha 07 de diciembre de del mimos año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de febrero de 2008, el cual fue celebrada dicha audiencia, y se procede aperturar la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo admitidas las pruebas de la incidencia de tacha por auto de fecha 26 de febrero de 2008, fijando la oportunidad para su evacuación para el día 29 de febrero de 2008, el cual se celebro dicho acto en la oportunidad fijada por este Tribunal, siendo diferido el fallo para el 06 de marzo del presente año, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que la representación judicial de la parte actora alega que sus representados YAI CASTILLO, LARRY CLARET RUIZ Y DOUGLAS DAVID GARDEL prestaron sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el CENTRO DE BELLEZA AMAUTE III, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario desde la 7:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde con una hora de almuerzo, que fueron ubicados dentro de las instalaciones de la peluquería con sillas mesas, y demás materiales para ejercer sus servicios teniendo que reportar y recibir ordenes de su jefe inmediato ciudadana Valentina Mabel Mosqueira, que fueron despedidos de forma injustificada, por lo que proceden a solicitar los siguientes conceptos:
YAI CASTILLO
Fecha de inicio 15/04/2004
Fecha de egreso 27/07/2006
Tiempo de servicios 02 años, 03 meses y 12 días
Cargo: BARBERO


CONCEPTO MONTO
Antigüedad 45 días Bs. 4.145.833,29
Intereses sobre prestaciones Bs. 510.708, 35
Días adicionales Bs. 85.111,08
Vacaciones Vencidas 2004-2005 Bs. 840,000,00
Bono vacacional vencido 04/05 Bs. 280.000,00
Vacaciones Vencidas 2005-2006 Bs. 880.000, 00
Bono Vacacional vencido 05/06 Bs. 320.000,00

Vacaciones Fraccionadas Abr. 2006 a Jul.2006 Bs. 230.000,00
Bono Vacacional Fracc. 2006 Bs. 90.000,00
Utilidades Vencidas.2004 Bs. 400.000,00
Utilidades vencidas 2005 Bs. 600.000,00
Utilidades Fracc. 2006
Bs.300.000,00
Indemnización art.125 Bs. 2.560.000,00
Indemnización Sust. De preaviso Bs. 2.560.000,00
Quincena del 15/07/06 al 7/07/06 520.000,00
Caja de Ahorro Bs. 1.140.000,00
Deducciones 6.500,00
TOTAL Bs. 15.455.374,97

LARRY CLARET RUIZ
Fecha de inicio 16/12/2004
Fecha de egreso 27/07/2006
Tiempo de servicios 01 año, 07 meses y 12 días
Cargo: PELUQUERO

CONCEPTO MONTO
Antigüedad 45 dias Bs. 4.570.554,80
Intereses sobre Prestaciones Bs. 272.192,90
Días Adicionales art.108 Bs. 49.648,13
Vac. vencidas 2004-2005 Bs. 980.000,00
Bono Vac. Vencido 2004-2005 Bs. 326.666,66
Vacaciones Frac. Ene.-Jul. 2006 Bs. 598.733.,33
Bono vacacional fraccionado Bs. 214.666,66
Utilidades Vencidas 2005 Bs. 700.000,00
Utilidades Fraccionadas 2006 Bs. 350.000,00
Indemn. de Antigüedad Bs. 2.978.888,88
Indemnización Sust. Del Preaviso 2.234.166,66
Quincena del 15/07/06 al 27/07/06 606.666,66
Caja de Ahorro 830.000,00
Deducciones 5.250,00
TOTAL Bs. 14.756.583,59

DOUGLAS DAVID GARDEL
Fecha de inicio 15/11/2004
Fecha de egreso 27/07/2006
Tiempo de servicios 01 año, 8 meses 07 días
Cargo: PELUQUERO

CONCEPTO MONTO
Antigüedad 45 dias Bs. 4.817.926,80
Intereses sobre Prestaciones Bs. 348.999,66
Días adicionales Bs. 49.648,13
Vacaciones vencidas Bs. 980.000,00
Bono Vacacional Venc. 2004-2005 Bs. 326.666,66
Vacaciones Fraccionadas diciembre 2005 a julio 2006 Bs. 681.333,33
Bono vacacional Frac. Bs. 247.333,33
Utilidades Vencidas 2004 Bs. 58,333,33
Utilidades Vencidas 2005 Bs. 700.000,00
Quincena del 15/07/06 al 27/07/06 Bs. 606.666,66
Caja de Ahorro Bs. 890.000,00
Deducciones Bs. 5.541,66
TOTAL Bs. 15.314.106,09

Finalmente solicitan e nombre de sus representados la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
En el escrito de contestación a la demanda señala la representación judicial de la demandada lo siguiente: que del escrito libelar los actores demandada a la sociedad mercantil Centro de Belleza Amauta III, C.A. y solidariamente en nombre personal a sus directores Rafael María Bravo García y Valentina Mabel Mosqueira, que aun cuando sus representados son efectivamente los directores de la sociedad mercantil, estos poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus directores y accionistas, asimismo señala que los actores nunca prestaron servicios personales para su representada por cuanto lo cierto es que prestaban servicios por su propia cuenta y en nombre a sus clientes, en un espacio amoblado alquilado a la peluquería Centro de Belleza Amaute III, C.A. por lo que no existe relación laboral ni tampoco solidaridad patronal ya que la demandada es autónoma e independiente de sus accionistas y administradores que sus representados jamás fueron patronos ni directa ni indirectamente de los actores, así mismo señala que estamos en presencia ante un caso típico del negocio de los centros de bellezas y/o peluquerías, en el que unas personas naturales constituyen una compañía, invierten en el local (compra o alquiler), lo acondicionan, lo amueblan y ceden mediante arrendamiento y otro , un espacio a los estilistas o peluqueras, manicuristas, masajistas quienes ejercen su profesión en forma libre, autónoma e independiente, con la finalidad que estos con sus propios implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horario de trabajo, sin estar subordinados a ningún patrono o jefe, asuman ganancias y perdidas conforme produzca con el ejercicio de su libre profesión u oficio, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir que los accionante hayan prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos como barbero, estilista y peluquero por cuanto no hubo prestación de servicios personales ni subordinados y mucho menos la prestación de un servicio ininterrumpido, ya que los actores nunca fueron sus trabajadores, de igual forma procede a negar y rechazar que dichos accionantes hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario establecido de 7:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde con una hora de almuerzo, niega que los accionantes para cumplir su labor en la empresa fuesen ubicados dentro de las instalaciones de la peluquería con silla, mesa y demás materiales para ejercer sus servicios niega que les fuese suministrados los productos necesarios como tintes, champú, ampollas y todos los materiales necesarios e inherentes para realizar su trabajo, que lo cierto es que los accionantes alquilaron un espacio amoblado dentro de la peluquería Centro de Belleza Amaute III, C.A. en la cual con sus propios instrumentos, implementos y equipos de trabajo los actores desarrollarían sus actividades los cuales compraban cada uno, niega que los acccionantes tuviesen que reportar y recibir ordenes de su jefe inmediato ya que la señora Valentina Mosqueira nunca fue jefa ni mediata ni inmediata ni supervisora ni patrona, ni ejercía cargo de jerarquía sobre los accionantes, de igual forma niega y rechaza que dichos actores hayan sido despedidos de forma injustificada que lo cierto es que nunca hubo relación laboral entre el actor y su representada por lo que no es posible despedir ni justificada ni injustificadamente a quien no es trabajador ni sobre quien no se ejerce dominio laboral. Finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecidos los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y los demandantes, en virtud que los actores aducen la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de forma autónoma e independiente de carácter mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio está en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así las cosas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el procesos laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquello alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que el régimen de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, en el procesos laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demandada fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto estará el actor de eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral es decir presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, segundo cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas Así se Establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS. EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así Se establece.-
Documentales:
Marcadas A1 al A14, Ticket de caja, Inserto a los folio “85 al 98, observa esta juzgadora que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se opone, no obstante los datos allí descritos nada aportan al proceso, por lo que esta juzgadora las desecha. Así Se Decide.-
Así Se Decide.-
Exhibición
Se evidencia que la parte actora solicita que se intime a la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. para que exhiba las hojas de fichas Trabajo a las clientes, quien decide considera preciso acotar, que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada cumplió con la obligación que le fue impuesta y procedió a exhibir unas series de documentales referidas las hojas de fichas Trabajo a las clientes, sin embargo esta Juzgadora denota que las documentales presentadas en su totalidad no aportan nada al proceso de los hechos que se pretenden demostrar con las precitadas instrumentales, razón por la cual este Juzgadora aplicando las reglas de la Sana Critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a desechar tales documentos y Así se establece
Informe: dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y AL INSTITUTO LISE LOTT ESTHETIC, HAIRDREAMS BIO LONIC DE VENEZUELA, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir valoración. Así Se decide.-
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DELOREME C.A., dichas resultas consta a los folios 142 al 143, quien decide observa que dicho informe, no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que la desecha. Así Se Decide.-
Testimoniales:
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos los mismos por quien suscribe razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así Se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcado “B, K, y R”, original Contrato de Arrendamiento entre el Centro de Belleza Amauta III, C.A. y los accionantes, los cuales rielan a los folios (20 al 23), (105 al 107), (285 al 237) y (315 al 320), del cuaderno de recaudos Nº 1, , en el cual se desprende el arrendamiento de una peinadora con su respectiva silla de peluquería así como el espacio que ocupan dentro del local donde funciona el salón de belleza , observa esta juzgadora que dichos contratos fueron suscritos por las partes del presente procedimiento, los cuales fueron reconocidos por los accioantes en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-
Marcados “C, L, y S” original de Contrato de Regulación de Servicios cursantes a los folios 23, 108, y 238, del cuaderno de recaudos Nº 1, observa quien decide que dichos contratos fueron suscritos por las partes del presente procedimiento, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron reconocido por los accionantes, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-
Marcada “”D1 a la I12 , M1 al M4, O1 al O25, T1 al T7, U1 al U48, V1 al V24, original de Reporte de Facturación y Reporte Trimestral Mensual, de los mismos se desprende el nombre de los accionantes, quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante, dichas documentales no aportan nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis, por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcada P” y “Q1 AL Q3”, “W”, detalles de ventas por clientes, correspondiente al ciudadano Yai Catillo y detalles de ventas por clientes y vales de productos, del acciónate Larry Ruiz de dichas documentales se desprende la firma de la acciónate de como los accionante adquiría sus productos, observa esta juzgadora que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio. Así Se Decide.-
Marcada “X” copia simple documento Constitutivo de Centro de Belleza Amauta III, C.A., inserta a los folios 192 al 199, inclusive, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se decide.-
Copia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado, Insertas a los folios 222 al 234, inclusive, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia por lo que las desecha.- Así Se Decide.-
Copia del Libro Diario de la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso por lo que se desecha.- Así Se Decide.-
Testimoniales.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA KATIUSKA MARTINEZ LAMOZAS, MARLENE MACHENA POSADA, MARIA TERESA FERNANDEZ, YASMINE AVILA MIRABAL, ANTONIO GIACINTO, OLGA ROCIO PALACIO VASQUEZ y MARIA TERESA D ELIA, Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así Se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YULETZY ADRIANA CONTRERAS ALBORNOZ, LIBIA ROSANA CARREÑO, y GUSTAVO ADOLFO MEYER observa esta juzgadora que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio dichos ciudadanos comparecieron rendir sus declaraciones, el cual se procedió a su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Respecto a la Testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEYER, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigo por hacer de profesión u oficio a testificar por cuanto el mismo a testificado en otros juicios al igual que este. No obstante este tribunal de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a tomar la declaración del testigo. Quien decide observa que dicho testigo manifestó conocer a los accionantes que los conoció en la peluquería en el Centro de belleza Amauta, de la Urbina indico ser distribuidor de artículos para peluquería, presta servicio de venta y reparación y todos productos para la peluquería, que la relación que tiene con los accioantes es comercial, el cual les ofrece sus servicios, el cual les da comodidad de pago, que el vende secadores para cabello, Silicon, corte cutícula. que les da un precio económico al que venden en la calle y le cobra semanal, que siempre el va a la peluquería y atiende directamente con los peluquero porque la peluquería no se hace responsable con lo que adquieran los peluqueros. En cuanto a las preguntas realizadas por este tribunal señalo e identificó a los accioantes, asimismo indico a este tribunal que l le vende directamente a los estilistas los productos que le cobra a ellos directamente y no al centro de belleza.
Finalmente la representación judicial insistió en hacer valer al testigo por cuanto dicho testigos han tenido el contacto directo con los accionantes y su profesión no es testificar como lo señala la representación de la parte actora.

Respecto de la testimonial de YULETZY ADRIANA CONTRERAS ALBORNOZ, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto tiene una amistad manifiesta con la demandada, seguidamente la parte demandada insistió en hacer valer la declaración de dicho testigo por cuanto la tacha no cumple con las formalidades del artículo 100. Quien decide observa que de las deposiciones realizadas por el testigo manifestó que presto servicios para el Centro de Belleza Amaute que comenzó siendo cajera, que conoció a los accionantes que ellos atendida a sus clientes, y ella atendía a la clientela que ellos querían y cuando llegaba el cliente los ubicaba con el peluquero escogido por el cliente y ellos pactaban con su clientes la hora que los iban atender, que manejaban su clientela a la hora que ellos pautaban con su cliente, que en cuanto al precio ellos mismo ponían el precio, ellos podían escoger a su clientela, en cuanto al bolso surgió porque ellos se reuinian en grupo y hablaron con la señora valentina para que se les retuvieran un monto escogido por ello y se les entregaba cada seis meses como ello lo escogieron, en cuanto a la ganancias se hacia semanalmente y ellos anotaban en su libreta el monto que ellos hacían por su servicios y con el IVA incluido, que ellos recibían el 50%, que cuando ellos se fueron se llevaron su clientela, que cuando decidieron irse recogieron sus cosas y se fueron, en cuanto a los instrumentos cuando se les daña ellos mismo lo mandan ha reparar, que adquirían sus propios materiales de trabajo, que los contrato que ellos tiene son de servicios, que el aporte del bolso es de acuerdo a lo que ellos hacían en la semana.

Respecto a la testimonial de la ciudadana LIBIA ROSANA CARREÑO, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigos por hacer de profesión u oficio testificar, seguidamente la parte demandada procedió a insistir en la validez del testigo en virtud que es aquellas que conoce los hechos, De las deposiciones realizadas por el testigo manifestó conocer a los demandantes, que no cumplen horario, que no tiene que dar información si llega tarde o no, que se negocia el 50 o 60 % de los que generan ya que los peluqueros y barberos somos los que ganamos más, que el señor Larry cobraba el 50% como ella, que el equipo de trabajo era de ellos, que nosotros tenemos que costar los equipo de trabajo si se les daña y lo único que tiene de la peluquería es la silla y el que cada quien se impone su horario, que cada uno colocan el precio o establecen las tarifas al cliente, que los materiales y equipos son propios de cada uno de ellos, que el bolso los hicieron ellos mismos que el bolso fue entregado en julio que en este horita tiene un bolso de ahorro, que dicho bolso fue recibido por todos Larry, Douglas que ellos prestaban servicio a fuera atendiendo sus clientes que las cuentas se liquidaban semanalmente y el control lo hacen a través de una libreta de miércoles y jueves, que ellos trabaja muy independiente y trabajan para su clientes como profesionales.-
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DEL TESTIGO.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 84 y 85, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha el cual la representación judicial en la oportunidad procesal procedió a promover las siguientes documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así Se establece.-
Marcados “A”, Y “B”, copias simples de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas y emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo. Con respecto a estos particulares observa esta juzgadora que dichas instrumentales constituyen copias simples de documentes públicos, y aun cuando no fueron atacadas por la parte quien se le opone, las mismas tratan de decisiones de primera y segunda instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la LOPT, no tiene carácter vinculante para quien decide. Por lo tanto a criterio de esta juzgadora no aporta ningún elemento nuevo de convicción a la presente incidencia, en consecuencia se desestima su valoración. Así Se Establece.-
En cuanto a las Testimoniales esta juzgadora observa que en la oportunidad de la evacuación de la pruebas de la incidencia de tacha dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.
En cuanto a la Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Esta Jugadora observa que no promovió medio de prueba alguna, solamente argumento en cuanto a la improcedencia de la tacha propuesta por la parte actora el cual será analizado por esta juzgadora.

En lo que respecta a lo esgrimido por la parte actora que el testigo YULETZY ADRIANA CONTRERAS ALBORNOZ , tiene interés en las resultas por ser amiga de la demandada, esta juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ramón Gil, en la cual señala: “que normalmente los testigo del trabajador son extrabajadores como el, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de extrabajadores a la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distinto trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio analogo”

Ahora bien, visto la sentencia parcialmente trascrita esta juzgadora la acoge plenamente por lo que los elementos probatorios traídos por el promoventes de la presente incidencia de Tacha no son suficientes para esta juzgadora a los fines de Tachar las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la improcedente de la defensa de Tacha opuesta por la parte actora en la audiencia de juicio durante la evacuación de las prueba. Asimismo de un análisis de las deposiciones realizadas por los ciudadanos YULETZY ADRIANA CONTRERAS ALBORNOZ, LIBIA ROSANA CARREÑO, GUSTAVO ADOLFO MEYER considera quien decide que dicha testigo tiene conocimientos directo de los hechos planteados en el presente proceso todos vez que la misma de igual forma ejercían su profesión dentro del establecimiento o local de la peluquería demandada conociendo así la forma en que se desarrollaba la relación que tenían los actores con la empresa, asimismo observa esta juzgadora que dichos testigos no son contradictorias ya que son coherente en sus respuesta entre si, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
En cuanto a GUSTAVO MEYER, quien decide observa que dicho ciudadano conoce a los accionantes por cuanto era quien les vendía los productos o enseres de peluquería a los accionantes los cuales cancelaban directamente al ciudadano Gustavo Meyer la adquisición de dichos productos tales como secadores de cabello, tintes, pinturas, etc.

DECLARACIÓN DE PARTE:
En uso de las facultades que el otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 ejusdem. El Tribunal procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos YAI CASTILLO, LARRY CLARET RUIZ y DOUGLAS DAVID GARDEL parte actora del presente procedimiento
En cuanto al ciudadano LARRY CLARET RUIZ, indica que la relación laboral inicia el 17-12-2004, devengando un sueldo inferior a un millón con un horario de trabajo, cuya hora de entrada era las 6:30AM, señala que se retiró a mediados de 2006 debido a las nuevas condiciones que trataron de imponer al conjunto de estilistas. Declara haber suscrito una caja de ahorros cuya monto nunca se materializó en su favor, no obstante, a inquisitoria de la Juzgadora, responde posteriormente que el patrono no hacía aporte alguno al mencionado bolso. Finalmente indica, en 250.000 Bs., su último pago quincenal devengado no obstante se contradice en cuanto ha lo señalado en su escrito libelar.
En cuanto al ciudadano DOUGLAS DAVID GARDEL declara haber comenzado a laborar para la demandada en noviembre de 2004. Decide irse, bajo presión, en julio de 2006, señala regirse en sus servicios por la lista de precios estipulada por la empresa para cada uno de ellos. Señala como hora de entrada a su trabajo distan a la señalada por el ciudadano Larry Claret así como, la utilización de un uniforme laboral, negro unicolor.
En cuanto al ciudadano YAI CASTILLO, señala haber comenzado a prestar sus servicios para el pretendido patrono, el 15 de abril de 2004. Desempeñando el oficio de barbero. Indica haber iniciado labores con un ingreso de 800 mil Bs., incrementado hasta 1.200.000 mil, , para el momento de su retiro.
En cuanto a la Declaración de la Ciudadana MOSQUEIRA MABEL – representante legal de la demandada como Administradora, se pudo extraer lo siguiente ellos tenían un 10% denominado bolso que dependiendo del porcentaje que generaban ganan mas o menos dependiendo de su asistencia, de igual forma expreso que dicho aporte nunca fue obligado era voluntario por eso lo establecían ellos no la peluquería, si ellos trabajaban tres días cobraban su tres días, todo dependía de su producción, de acuerdo al profesionalismo y la clientela que ellos tenían, que ellos establecían los porcentaje que la peluquería no aportaba nada para ese bolso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa quien decide que de las actas procesales, dos tipos de contratos los cuales fueron suscritos por las partes y reconocidos en la audiencia de juicio, uno llamado Contrato de Regulación de Servicios y el segundo es un Contrato de Arrendamiento de los cuales no se puede evidenciar claramente la naturaleza de la relación, por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de sus servicios , de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto a la presunta relación bajo estudio, desprendiéndose lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que los servicios de los peluqueros y barbero prestados por los accionantes, eran bajo las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se aprecia de la que hubo flexibilidad en cuanto a las condiciones para ejecutar dicha laboral, por cuanto los demandante podían fijar sus precios dependiendo la labor a ejecutar para con su clientes, (c) forma de efectuarse el pago, el mismo no esta pactado ya que la producción dependía de la obtención de las ganancias facturadas semanalmente, del precio que cobre en cada caso por sus servicios prestados a sus clientes . (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que los accionantes ejercen su profesión por cuenta propia y en forma independiente, no bajo dependencia ajena, sin algún tipo de subordinación jerárquica a órdenes superiores, por cuanto no existe jefe ni superior jerárquico inmediato a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes., ya el el tiempo modo y lugar de la prestación del servicio de los accionantes se caracteriza por un extenso marco de autonomía e independencia, en virtud que no eran supervisados en cuanto a su jornada ni actividades que realizaban. Respecto del horario de prestación, se desprende de autos, el no cumplimiento de una jornada laboral ordinaria, estando presente una cierta flexibilidad de horario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); se observa que los materiales o herramienta de trabajo eran obtenidas por los accionantes en la cual eran adquiridas a través del ciudadano Gustavo Meyer, quien le vendía las herramienta de trabajo como sepillo, secadores de cabello, afeitadora y otros utensilios para prestar su servicios a sus clientes.(f)
En relación a los criterios que incorporó la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. y b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma es la explotación de las actividades de peluquería, salón de belleza, ventas de productos dietéticas, naturales, vitaminas y todos sus similares. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente de los accionantes para ser usados en sus clientes.. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.los cuales se puede evidenciar que los accionantes podían determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades, lo que no es propia de una Subordinación

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta Juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de los testigos, que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios la cual hay que hacer un llamado en relación a dicho beneficios ya que el mayor porcentaje de ganancias corresponde directamente a los actores, lo cual evidencia a todas luces un desequilibrio entre las partes, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, pero el hecho que pudieren ser supervisados por una persona, no se puede catalogar como de la existencia de un vinculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización, para poder lograr sus objetivos en los cuales se proponen, ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que son los actores quienes con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Se evidencia en este caso que la presunción laboral fue desvirtuar por la demandada por cuanto la prestación de sus servicios fue ejecutada por cuanta propia sin dependencia de otro, y no por cuanta ajena y de manara independiente con respecto de sus clientes, por tal motivo a criterio de quien decide, los demandantes no lograron demostrar con elementos probatorios suficientes la existencia de una prestación personal de servicio por cuenta ajena. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YAI CASTILLO, LARRY CLARET RUIZ Y DOUGLAS DAVID GARDEL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.921.707, V-12.551.249 y 13.159.147, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-18.736.514, V-10.486.169 y V-17.441.355, respectivamente en contra de CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, tomo 367 A-VI de fecha 03 de octubre de 2003, RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA y VALENTINA MABEL MOSQUEIRA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V° 992.649 y E-81.999.817, respectivamente.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a trece (13) días del mes marzo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º1 de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog.KARLA SAEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha 13 de marzo de 2008, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA



Exp. AP21-L-2006-003812
MMR/KS