REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2006-002524
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS DANNEIRO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.250.107
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ H., IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103.643 y 67.369 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LETINO, EDGAR RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.954, 109.314 y 96.104, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JESUS DANNEIRO ECHEVERRIA, contra GUARDIANES PRIVADOS, S.A., en fecha 05 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de agosto de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por concluida en fecha 28 de noviembre de 2007, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y su inmediata remisión a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2007, se distribuye dichas causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, da por recibido la causa, en fecha 08 de enero de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 09 de enero de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de marzo de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo profirió de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la parte actora que en fecha 05 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, que su último salario era de Bs. 487.484,10, que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido de 24 x 24 horas que se desempeñaba como vigilante en la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., hasta el día 22 de agosto de 2005, fecha en la cual a su decir fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 17 días, que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, que por las razones expuesta procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art.108 Bs. 268.793,25
Indemnización por despido Bs. 179.195,50
Indm. Sustitutiva de preaviso. Bs. 268.793,25
Vacaciones Fraccionadas Bs. 203.118,38
Bono Vacacional Fracc. Bs. 47.448,45
Utilidades Fracc. Bs. 203.118,38
Cesta Ticket abril, mayo, junio, julio, agosto año 2005
Bs. 1.223.040,00
Total Bs. 2.393.507,21
Ahora bien, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia Preliminar, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la representación judicial dio contestación a la demandada.
Asimismo esta Juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 días de abril de 2006,con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual señala:
“..La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Visto lo anteriormente expuesta esta juzgadora acoge plenamente el criterio establecido, por lo que procede a señalar los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Señala como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su representada no fue debidamente notificada dentro del año siguiente contados a partir de la fecha en la cual finalizo la relación laboral, la cual fue 22 de agosto de 2005, ni dentro de los meses siguiente a la fecha de expiración del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 ejudem, asimismo señala, que la actuación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo no interrumpió la prescripción, en vista de que para el día 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual el actor acudió por primera vez a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar el reclamo en contra de su representada ya la acción se encontraba prescripta, finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Escuchadas las deposiciones de las partes observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señal que la presente acción se encuentra prescripta. Al respecto esta juzgadora considera que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada. Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso:
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la demandada señalo en su escrito de contestación que la presente acción evidentemente se encuentra prescripta, por haber transcurrido el lapso de Ley para ejercer la Acción en tiempo oportuno, por lo cual considera esta juzgadora pronunciarse previamente con respecto a la procedencia o no de la prescripción alegada
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado)
Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
En el presente caso, ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral culmino en fecha 25 de agosto de 2005, Ahora bien observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso específicamente a los folios 43 al 70, inclusive, se evidencia copia certificada del documento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, del se desprende que la parte actora acudió ante ese Organismo Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2006. Ahora bien desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir desde el 25 de agosto de 2005, hasta la fecha de haber acudido la parte actora a los fines de realizar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, habían transcurrió el lapso de un (1) año, y tres (03) meses, no evidenciado esta juzgadora en el expediente prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción por ninguna de las causales antes mencionadas. En consecuencia resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente acción esta prescripta y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS DANNEIRO ECHEVERRIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.250.107, en contra de GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha 14 de marzo de 2008, siendo las once y nueve (11:09 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
AP21-L-2007-002524
MMR/KS
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