REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-004479

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.410.359 y 11.409.469, respectivamente.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:. FELA MARTIN y EDITH VIEJO DEL CURA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.495 y 68.221, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, NORMA MARINA BOLOGNA PRIETO, LEONARDIA MARIA CAMPIONE COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, ANNY GONZALEZ GONZALEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA ILLAS BLANCO, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISOL DEL CARMEN MATIOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY DORELYS PIN HERNANDEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LOPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINOP, DULCE MARIA ASUAJE, NEREYDA AMARILIS, MAHOGANY REGALADO, RITA DEL VALLE AZOCAR COVA, JULIO ANTONIO DUNO OLIVEROS, YCHCLN ALFNZ GNZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874 , respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de octubre de 2006, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de julio de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por culminada en fecha 16 de octubre de 2007, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y dio por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 29 de octubre de 2007, quien suscribe, por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, da por recibida la presente causa y se aboca al conocimiento, en fecha 06 de noviembre de 2007, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 08 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de diciembre de 2007, por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se procedió a reprogramar la audiencia de juicio en cumplimiento a lo establecido en Decreto Nro.48 de fecha 20 de diciembre de 2007, por lo que se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2008, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo, para el 14 de marzo de 2008, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que sus representadas comenzaron su relación laboral para la Alcaldía Metropolitana de Caracas la ciudadana MARITZA YECERRA el 15 de septiembre de 2003 como Asistente Comunitario, con un tiempo de servicio de 1 año 2 meses y 3 días hasta el 18 de noviembre de 2004, y la ciudadana MARITZA GONZALEZ en fecha 01 de enero de 2004, como Promotora Social, con un tiempo de servicio de 10 meses y 18 días, hasta el 19 de noviembre de 2004, asimismo señala, que cada una de ellas devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00, que fueron despedidas injustificadamente, en las fechas en que termino la relación laboral, que en fecha 23 de noviembre de 2004, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador y en fecha 02 de septiembre y 18 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dicta las Providencias Administrativas, en la cual declara Con Lugar las solicitudes de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, asimismo señala que en virtud de haberse agostado todas las diligencias pertinentes a los fines de materializar el Reenganche y por cuanto dichos reenganches fueron infructuosas, es por lo que solicita ante esta vía Jurisdiccional se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales los cuales procede a determinar de la siguiente manera:
OLEIRA MARITZA YECERRA
FECHA DE INICIO: quince (15) de Septiembre de 2003.
FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de Noviembre de 2004.
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días
Antigüedad Bs. 663.333,33
Antigüedad acum. Lit C Bs. 497.500,00
Días Adicionales Art. 108 Bs. 22.055,56
Indem. Art. 125 Bs. 331.666,67
Indem. Sustitutiva de Preaviso Bs. 497.500,00
Vacaciones Bs. 150.000,00
Bono Vacaciones Bs. 70.000,00
Vacaciones Fracc. Bs. 26.666,67
Bono Vacacional Fracc Bs. 13.333,33
Utilidades 2003 Bs. 331.666,67
Utilidades Fracc. Bs. 304.027,78
Salarios Dejados de Perc. Bs. 6.750.000,00
Total Bs. 9.657.750



MARITZA GONZALEZ
FECHA DE INICIO: primero (01) de enero de 2004.
FECHA DE FINALIZACIÓN: diecinueve (19) de noviembre de 2004.
TIEMPO DE SERVICIO: diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Antigüedad Bs. 441.11,11
Antigüedad acum. Lit C Bs. 55.138,89
Días Adicionales Art. 108 Bs 22.055,56
Indem. Art. 125 Bs. 330.833,33
Indem. Sustitutiva de Preaviso Bs. 330.833,33
Vacaciones Fracc. año 2004 Bs. 125.000,00
Bono Vacacional Fracc Bs. 40.833,33
Utilidades Fracc. Años 2004 Bs. 275.694,44
Salarios Dejados de Perc. Bs. 6.750,000,00
Total Bs. 8.371.500,00

Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada niega que las accionantes hayan sido despedidas de forma injustificada, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
Asimismo es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia la representación judicial admitió que las accionantes prestaron servicios para su representada, así mismo admite las fecha de ingreso como las de egreso señaladas por las actoras en su escrito libelar, que existe una contradicción en cuanto a los conceptos solicitados, ya que las accionantes estaban reguladas por un contrato a tiempo determinado, que no fueron despedidas sino que finalizo la relación laboral de forma contractual.

DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclamados por el trabajador.
Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), y que ha ratificado en sentencia número 592, de fecha 22 de Marzo de 2007, declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
De las Documentales
Marcada “A” y”B” copia certificada de los Expedientes Administrativos, cursante a los folios (76 al 158), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y las Providencias Administrativas Nros. 923-05 y 1327-05 de fechas 02 de septiembre de 2005 y 18 de octubre de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada por las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia, se ordeno el Reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 19 de noviembre de 2004 y 18 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece.-
Informe:
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte promovente Desistió de la prueba de informe dirigida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede Norte) SERVICIO DE FUERO SINDICAL, por lo que este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.-
Testimoniales:
De la ciudadana ZULAY DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas.-
Del Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora en uso de las facultades procedió a tomar la declaración de parte de las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, en su carácter de parte actora de la cual se pudo extraer de sus dichos lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana OLEIRA MARITZA YECERRA, señalo que su relación laboral comenzó en septiembre del año 2003, que nunca recibió pago alguno al momento que culmino la relación laboral, que el cargo que ejercía era promotora social, que su salario era la cantidad de Bs. 300.000,00 quincenal, que los contratos eran anuales, que siempre firmaba era en enero, que no se retiro, que la despidieron en el año 2004, que aproximadamente un año trabajando, que en ningún momento le explicaron los motivos por el cual la estaban despidiendo que pertenecía al Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía Metropolitana.
En cuanto a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, señalo que la relación laboral culmino porque la despidieron, que ingreso en el año 2004, que el cargo que ejercía era promotora social, que su salario era la cantidad de Bs. 300.000,00, que era cancelado quince y ultimo, que suscribió tres contratos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana OLEIRA MARITZA YECERRA comenzó su relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2003 y la ciudadana MARITZA GONZALEZ inicio en fecha 01 de enero de 2004, finalizando la primera en fecha 18 de noviembre y la segunda el 19 de noviembre de 2004 por despido injustificado, acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a favor de las trabajadoras donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento. Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada se limito única y exclusivamente a negar de forma pura y simple todos los hechos y conceptos reclamados por las actoras, situación esta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales estamos en presencia de una admisión de hechos.
Dentro de los petitorios de las trabajadoras se observa que las mismas reclaman prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus correspondientes fracciones y salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos de los trabajadores a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. En consecuencia visto que la presente causa esta conformada por dos (02) trabajadores se ordenara de manera individual la labor que debe desempeñar el experto, de la siguiente forma:
1.- OLEIRA MARITZA YECERRA
- FECHA DE INICIO: quince (15) de Septiembre de 2003.
- FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de Noviembre de 2004.
- TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días.
 Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
 En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
 En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
 Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 15/09/03 al 15/09/04 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD 15/09/04 al 18/11/04 10 DÍAS
VACACIONES 2003-2004 15 DÍAS
BONO VACACIONAL 2003-2004 07 DÍAS
UTILIDADES 2003 7.5 DÍAS
VACACIONES FRAC. 2,66 DÍAS
BONO VACACIONAL FRAC. 1.33 DÍAS
UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 45 DÍAS

1.- MARITZA GONZALEZ
- FECHA DE INICIO: primero (01) de enero de 2004.
- FECHA DE FINALIZACIÓN: diecinueve (19) de noviembre de 2004.
- TIEMPO DE SERVICIO: diez (10) meses y dieciocho (18) días.
 Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
 En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
 En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
 Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 18 de octubre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el diecinueve (19) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 01/01/04 al 19/11/04 45 DÍAS
VACACIONES FRAC. 12.5 DÍAS
BONO VACACIONAL FRAC. 5,83 DÍAS
UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 30 DÍAS


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.913.750 y 6.284.670 respectivamente en contra de ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 19 de octubre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado no hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA

En el día de hoy, veinticinco (25) de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y uno (11:31 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
AP21-L-2006-4479
MMM/KS