REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-005507


PARTE ACTORA: ADELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.143.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.791.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 1970, anotada bajo el N° 96, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOTA RODRIGUEZ LORETO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 40.583.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.













-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ADELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.143.061, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 1970, anotada bajo el N° 96, Tomo 67-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007. Ahora bien, se observa que las partes en la referida Audiencia conjuntamente con el Juez consideraron la suspensión del procedimiento por un lapso de quince (15) días y celebrar a su vez, una Audiencia Conciliatoria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la cual fue reprogramada para el siete (07) de diciembre de 2007, fecha en que fue solicitada la fijación de la Audiencia de Juicio una vez que finalizara la suspensión, fijándose en efecto la celebración de ésta para el día veintiséis (26) de febrero de 2008, fecha en la cual, una vez anunciado el acto para la celebración de la Audiencia, únicamente se hizo presente la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el ciudadano Juez aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día cuatro (04) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que en fecha primero (1°) de diciembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios como COCINERA para la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin previo aviso, para un tiempo total en la prestación del servicio de treinta y cinco (35) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Postuló la actora un salario básico de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), a los cuales para el cálculo de las Prestaciones Sociales debe adicionarse el bono vacacional de siete (07) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio prestado contado a partir del año 1991, período en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, pero que ello no obsta para que se calcule dicho bono vacacional contado a partir del inicio de la relación de trabajo de conformidad con la Ley del Trabajo derogada y que en consideración a ella se deduce que le corresponde hasta el año 1991, por concepto de bono vacacional dos (02) días de salario por cada año de servicio, eso por una parte, y por la otra, siete (07) días de salario más uno (01) por cada año de servicio prestado desde el año 1969 hasta 1997, lo cual a su decir, genera seis (06) días adicionales que sumados a los siete (07) señalados da un total de trece (13) días de salario, y que por ello su totalidad genera quince (15) días. Expone la accionante que la demandada le cancelaba a sus trabajadores treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, los cuales deben considerarse como parte integrante del salario a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Pasó de seguidas la actora en su escrito libelar a realizar los cálculos de los conceptos (días y montos) que a su decir consideró adeudados discriminando: Vacaciones Causadas años 01/12/69 al 01/12/70: 20 días; 01/12/70 al 01/12/71: 21 días; 01/12/71 al 01/12/72: 21 días; 01/12/72 al 01/12/73: 22 días; 01/12/73 al 01/12/74: 23 días; 01/12/74 al 01/12/75: 24 días; 01/12/75 al 01/12/76: 25 días; 01/12/76 al 01/12/77: 26 días; 01/12/77 al 01/12/78: 27 días; 01/12/78 al 01/12/79: 28 días; 01/12/79 al 01/12/80: 29 días; 01/12/80 al 01/12/81: 30 días; 01/12/81 al 01/12/82: 31 días; 01/12/82 al 01/12/83: 32 días; 01/12/83 al 01/12/84: 33 días; 01/12/84 al 01/12/85: 34 días; 01/12/85 al 01/12/86: 35 días; 01/12/86 al 01/12/87: 36 días; 01/12/87 al 01/12/88: 37 días; 01/12/88 al 01/12/89: 38 días; 01/12/89 al 01/12/90: 39 días; 01/12/90 al 01/12/91: 40 días; 01/12/91 al 01/12/92: 41 días; 01/12/92 al 01/12/93: 42 días; 01/12/93 al 01/12/94: 43 días; 01/12/94 al 01/12/95: 44 días; 01/12/95 al 01/12/96: 45 días; 01/12/96 al 01/12/97: 46 días; 01/12/97 al 01/12/98: 28 días; 01/12/98 al 01/12/99: 29 días; 01/12/99 al 01/12/2000: 30 días; 01/12/2000 al 01/12/2001: 31 días; 01/12/2001 al 01/12/2002: 32 días; 01/12/2002 al 01/12/2003: 33 días; 01/12/2003 al 01/12/2004: 34 días; 01/12/2004 al 01/12/2005: 35 días; 01/12/2005 al 28/11/2005: Vacaciones Fraccionadas 22 DÍAS; Bonificación por Vacaciones: 01/12/95 al 01/12/96: 07 días; 01/12/96 al 01/12/97: 08 días; 01/12/97 al 01/12/98: 09 días; 01/12/98 al 01/12/99: 10 días; 01/12/99 al 01/12/2000: 11 días; 01/12/2000 al 01/12/2001: 12 días; 01/12/2001 al 01/12/2002: 13 días; 01/12/2002 al 01/12/2003: 14 días; 01/12/2003 al 01/12/2004: 15 días; 01/12/2004 al 01/12/2005: 16 días; Utilidades Fraccionadas: 35,66 días a razón de salario integral; Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados ambos literales a razón de salario integral y la Indemnización de Antigüedad del literal a) calculada hasta el mes de julio de 1997; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: incluyendo en el cálculo correspondiente al año 1997-1998, cuarenta y dos (42) horas diarias diurnas y utilizando como base de cálculo de la alícuota de utilidad cuarenta (40) días a partir del año 2002; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Paro Forzoso y entrega de la Libreta de Ahorro Habitacional, para finalmente estimar su demanda en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.616.534,40), aunado a los intereses moratorios e indexación.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora se le adeuda cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “B”, inserta al folio setenta y cinco (75) y la inserta al folio ochenta (80), ambas de la pieza principal del expediente, quien juzga las desestima por cuanto quedó admitida la prestación del servicio de la actora para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a las documentales marcadas “C”, insertas a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora en cierto período de la relación de trabajo y las cantidades y conceptos cancelados a ésta en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales marcadas “D”, cursantes al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En lo que respecta al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes tanto en la pieza principal como en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
Pieza Principal:
En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “D”, insertas a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) y noventa (90) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales marcadas “E”, “E-1 a la E-17”, “F” y “F-1 a la F-21”, insertas a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la actora en el devenir del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales marcadas “G”, y “G-1 a la G-12”, insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Cuaderno de Recaudos N° 01:
En cuanto a la documental marcada “C”, inserta a los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), quien juzga la desestima por cuanto la mismas nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a las documentales insertas a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora en cierto período de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL remitiera información, se observa que la referida Oficina remitió en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la información que le fuera requerida, la cual, no obstante una vez analizada por el Juzgador debe ser desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO BENITO DÍAZ y NORKA CORREA carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana ADELA PÉREZ en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones en la prestación de sus servicios, la cancelación de su salario y de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios en todo el decurso de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada.
-V-
CONCLUSIONES

Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día veintiséis (26) de febrero de 2008, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”


Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidas las fechas de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación de trabajo y que a la parte actora se le adeuda cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la Prestación de sus servicios. No obstante lo ininteligible del planteamiento de la parte actora en cuanto a los conceptos demandados, en aras de la tutela judicial efectiva, debe realizar el Juzgador ciertas acotaciones al respecto:

En cuanto a los conceptos denominados Vacaciones Causadas y Vacaciones fraccionadas entiende este Juzgador que los mismos son procedentes pero se encuentran mal planteados en cuanto al número de días, por cuanto la Ley del Trabajo derogada establecía quince (15) días de disfrute por cada año trabajado y es a partir del 01/05/1991 que se comienza a otorgar el día adicional por cada año de labores hasta un máximo de quince (15) días hábiles para un máximo legal de treinta (30) días hábiles de disfrute. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado se observa su procedencia realizando la acotación que el pedimento es prácticamente ininteligible por cuanto la parte actora mezcla y confunde los regímenes aplicables, aunado al hecho que reclama el bono vacacional fraccionado hasta el primero (1°) de diciembre de 2005, fecha en la cual ya no prestaba sus servicios para la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las Utilidades fraccionadas, las mismas son procedentes debiendo observar que se reclama un número de días superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede inferir que son de carácter convencional y la base salarial para el cálculo del concepto es el salario normal devengado y no como erróneamente plantea la actora, la cual calculó el concepto a razón de salario integral. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos contenidos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su procedencia, acotando que la parte actora realizó erradamente el cálculo en ambos literales, por cuanto utilizó como salario base el salario integral de la trabajadora, cuando lo correcto era postular para el literal a) (indemnización de antigüedad) el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y para el literal b) (compensación por transferencia) el salario normal devengado al treinta y uno (31) de diciembre de 1996. Aunado a lo anterior, calculó la actora el literal a) de la norma in comento hasta el mes de julio de 1997, siendo lo correcto postular el concepto hasta el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente la solicitud, pero no logra entender el Juzgador la incorporación a los fines del cálculo de lo correspondiente al año 1997-1998, de cuarenta y dos (42) horas diarias diurnas, utilizándose además ininteligiblemente como base de cálculo de la alícuota de utilidad cuarenta (40) días a partir del año 2002. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Paro Forzoso y entrega de la Libreta de Ahorro Habitacional, debe declarar el Juzgador su improcedencia atendiendo a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi en el caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A., la cual expresó lo siguiente:


“5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.”

Observado por quien juzga el contenido de la sentencia referida y transcrita parcialmente ut supra, y dado que el pedimento resulta totalmente contrario a derecho por cuanto las cotizaciones realizadas por los trabajadores en cuanto a los referidos rubros son consignadas directamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debe ratificar el Juzgador su negativa en cuanto a tales solicitudes de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Causadas (1969-2004); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional (1995-2004); Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales realizadas anualmente, a saber, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.834.614,71) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a descontar de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 CÉNTIMOS (BsF. 6.834,61), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al mes de mayo de 1997, el cual fue postulado por ésta en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la denominada compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo se realizará atendiendo al salario normal devengado por la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, el cual fue postulado por ésta en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones Causadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario integral devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que deben cancelar las co demandadas por los conceptos declarados procedentes:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD 810 DÍAS
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 300 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005 25 DÍAS
VACACIONES CAUSADAS
1969-2004 603 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 25,63 DÍAS
BONO VACACIONAL
(1995-2004) 186 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19,25 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 25 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

150 DÍAS Y 90 DÍAS RESPECTIVAMENTE

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de noviembre de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el dos (02) de febrero de 2007, hasta la fecha en que presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todo lo reclamado por la parte actora, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ADELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.143.061, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 1970, anotada bajo el N° 96, Tomo 67-A, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Causadas (1969-2004); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional (1995-2004); Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2006-005507