REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001364.


PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO ZAMORA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.666.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE J PUPPIO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO G, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO G, VICENTE PUPPIO ZINGG, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, RODRIGO GERD KRENTZIEN ALVAREZ y CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.897, 8.730, 9.946, 64.442, 72.507, 97.102, 75.166 y 16.971 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVESTIGADORES POLIGRAFISTAS ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el N° 30, Tomo 77-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ ROJAS, NORMA ALICIA GOMEZ ROJAS, LUÍS DANIEL FRANCO LEONHARDT, JOSÉ LUÍS DURAN GONZÁLEZ y CLAUDIA INES JIMENEZ PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.706, 20.078, 98.519, 91.424 y 97.118.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ZAMORA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.666.676, en contra de la empresa INVESTIGADORES POLIGRAFISTAS ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el N° 30, Tomo 77-A-Sdo, por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007., siendo presentada su reforma en fecha veintiséis (22) de junio de ese mismo año, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el ciudadano actor, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa RECURSOS HUMANOS TOTALES, C.A., en fecha 02 de mayo de 2006, con el cargo de Gerente Comercial, indica que en esta empresa laboró hasta el día 31 de agosto de 2006, fecha en la cual fue trasladado bajo una sustitución de patrono a la empresa INVESTIGADORES POLIGRAFISTAS ASOCIADOS, C.A., para desempeñar el cargo de gerente general, cumpliendo las mismas funciones a partir del día siguiente es decir desde el día 01 de septiembre de 2006.

Sostiene la parte actora que las empresa antes mencionadas se encuentran ubicadas en el mismo edificio sólo que en diferentes oficinas, pero con los mismos números telefónicos, que realizó en una y otra empresa las mismas funciones siendo los mismos clientes incluso.

Indica la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2006, que su paquete salarial siempre fue el mismos en las dos empresas, que su salario mensual era por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), equivalente actual de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 4.000, 00), sostiene que se pacto recibir dos meses de Utilidades y un mes de bono vacacional, que le era reconocido mensualmente un pago extra mensual por estacionamiento de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00), siendo su equivalente actual de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 80, 00) y la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 165.230,00), equivalente al monto actual de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F 165,23), por concepto de de gastos de celular.

Como consecuencia de lo antes narrado, a criterio del actor su salario integral era por la suma mensual de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.230.000,00), y el salario integral diario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 174.841,00), siendo el equivalente actual de las sumas descritas de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.230,00), mensuales y la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 84/100 CENTIMOS (B. F. 174,84).

Sostiene el actor que al ser retirado de ambas empresas fue liquidado pero que en vista que la demandada no tomó en consideración, los bases salariales que indica y por cuanto no le fueron caneladas las indemnizaciones por despido injustificado las liquidaciones entregadas son deficitarias y por tanto existe la demandada le adeuda las siguientes diferencias que cuantifica tal como se coloca de seguidas:

CONCEPTOS DIAS Total Bs.
Antigüedad (108 L.O.T.) 35 6.119.435
Bs. F. 6.119,43
Vacaciones (219 L.O.T) 17,5 3.059.717,50
Bs. F. 3056,71
Bono Vacacional (223 L.O.T.). 4 699.364,00
Bs. F. 699,36
Utilidades Fraccionadas (174 L.O.T) 35 6.119.435
Bs. F. 6.119,43
Preaviso (104 L.O.T) 15 2.622.615,00
Bs. F. 2.622,61
Despido Injustificado (125 Ord. 2 L.O.T.). 30 5.245.230,00
Bs. F. 5.245,23

SUB-TOTAL 23.865.796,50
Bs. F. 23.865,79

Intereses. 367.166,10
Bs. F 367,16
TOTAL Bs. 24.232.962,60
Bs. F. 24.232,96
Menos Pagado. -13.387.728,52
Bs. F. 13.987,72
Diferencia Bs. 10.845.234,08
Bs. F. 10.845,23

Por ultimo sostiene el actor que la demandada debe cancelar los intereses legales y las costas y costos de la acción intentada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación de servicios del actor, su fecha de ingreso así como la fecha de egreso motivado al despido.

La defensa planteada por la demandada radica en un punto de estricto derecho, pues, asume según sus dichos la continuidad de la relación laboral que le es imputada, asimismo no contradice, los beneficios contractuales de 60 días de utilidades y 30 por bono vacacional.

Fundamenta su rechazo la parte demandada como primer punto a deducir que los beneficios otorgados como pago de estacionamiento y pago de telefonía celular no se deben considerar como parte del salario base a los efectos de cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo motivado a ello solicita que el Tribunal desestime la demanda por cuanto todos los conceptos a su decir fueron debidamente honrados por cada una de las empresa en donde laboró el ciudadano actor.

En relación a las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas por la parte actora la demandada se excepciona en relaciona a esta solicitud alegando que el actor no gozaba de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto sus funciones eran de un empleado de dirección y como consecuencia de ello las indemnizaciones solicitadas con base a las disposiciones contenidas en al norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en el caso de autos visto como quedan realizadas lasa excepciones de la parte demandada el controvertido queda en un punto de derecho por cuanto debemos estudiar si en definitiva al trabajador le fue entregada sus prestaciones sociales debidamente, siendo pues que la demandada acepta la continuidad del contrato de trabajo debemos considerar el adelanto realizado así como la liquidación final, ahora bien, corresponderá a la parte demandada demostrar las funciones del ciudadano a objeto de considerarlo excluido del régimen de la estabilidad relativa consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No queda controvertido en el presente caso la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano actor así como los beneficios percibidos por utilidades, bono vacacional y vacaciones, así como la parte salarial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), equivalente actual de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 4.000, 00), durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sentando nuevamente que en el caso de autos el punto de decisión radica en la opinión y calificación jurídica del órgano jurisdiccional, respecto de los componentes del salario a los efectos de cuantificar los beneficios así como lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.



-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan a los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86) de autos, por lo que se desprende.

A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59), se observa copias de pago de salario vaucher de pago al carbón, los cuales se valoran a los fines de evidenciar el pago por concepto de salario cancelaba la empresa RECURSO HUMANOS TOTALES, C.A., RETHO y la empresa INVESTIGADORES POLGRAFISTAS ASOCIADOS IPA C.A., de los que resulta pertinente acotar y dejar establecido que ambas empresas utilizan el mismo formato para realizar el pago de salario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al folio sesenta (60) se observa liquidación de prestaciones sociales de la empresa RETHO, en la cual el actor recibió los conceptos y montos allí detallados por tres meses de servicios, todo o cual se debe considerar como un adelanto de prestaciones sociales, visto el alegato de la demandada aceptando la continuidad del contrato de trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra “C”, identificados con los números 1 al 8, cursantes a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) cursan, copias al carbón de recibos de pago realizados a la parte actora de los cuales se evidencia que el ciudadano actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 4.000,00.

A los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) se evidencia liquidación de prestaciones sociales del periodo 01/09/2006 al 15/12/2006, la cual debemos considerar, como complemento de cobro de prestaciones sociales o liquidación final debido el alegato de la demandada que acepta la continuidad de la relación de trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con la letra “D” al folio setenta y siete se observan dos tarjetas de presentación los cuales nada demuestran por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E -1” cursan a los folios setenta y ocho (78) y setenta nueve (79), recibo de pago de telefonía celular y su cancelación mediante cheque realizado por la empresa, el cual se valora debido que las partes aceptan dichos documentos. Se observa que el pago es realizado por el monto total y exacto del servicio celular.

Actas de asamblea general extraordinaria, registradas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se puede apreciar que el ciudadano actor fue designado como Gerente General de la empresa demandada.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
Se ratifica lo expuesto en cuanto a la parte actora.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al ciento sesenta y dos, (163), los cuales se procede a su valoración.

En lo que respecta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento veintitrés (123), se observan los recibos de pago entregados al actor por concepto de salario en las empresa REHTO e IPA, por la suma de Bs. F. 4.000,00, cuestión que ya se encuentra acreditada en los autos. Llama poderosamente la atención la similitud que existen en los recibos de pago entre las sociedades mercantiles RECURSO HUMANOS TOTALES RETHO y la empresa INVESTIGADORES POLIGRAFISTAS ASOCIADOS IPA, cuestión que efectivamente nos hace presumir la existencia de una vinculación administrativa o de capitales.

Al folios ciento veinticinco (125), se observa anticipo de Utilidades entregadas al trabajador en el año 2006, se observa que el salario base para cuantificar el beneficio fue de Bs. F. 4.000,00 mensuales.

Marcados con la letra “D” cursan a los folios 126 al 142 de autos, se observa el pago realizado al estacionamiento J PARRA, se evidencia que tales pagos por conceptos de estacionamiento son entregados a este directamente y siempre son de una misma proporción. ASI SE ESTABLECE.

Cursan a los folios 143 al 149 del expediente facturas y recibos de pagos de telefonía celular evidenciándose que la empresa demandada cancelaba el servicio de telefonía celular al actor.

En lo que respecta a las liquidaciones de prestaciones sociales folios 150 al 153, visto que la parte actora también los produjo han sido previamente valorados.

En cuanto a las actas de Registro Mercantil, cursantes a los folios 154 al 162, se observa el nombramiento del ciudadano actor como Gerente General de la empresa demandada a nivel estatutario.

• PRUEBA DEL JUEZ.

De la declaración de parte percibimos una animadversión del actor a la empresa cuestión que ha nuestro juicio debilita la negociaciones a los fines que las partes se pudieran procurar su propia justicia mediante los medios alternos a la resolución de conflictos. Sirvieron las declaraciones del ciudadano actor a los fines de establecer que de la trasferencia de una empresa a otra sólo se realizó un cambio físico de sede pues las labores, clientes, el salario y beneficios continuaron siendo los mismos, de manera tal que aquí se podemos hablar claramente que existe un trasferencia de la explotación. Otro dato interesente fue que según los propios dichos del actor en la sede de las empresas el fungía como la máxima autoridad y sus funciones eran completamente gerenciales de manera tal que califica como un empleado de dirección si adminiculamos sus dichos con los datos aportado por los registros mercantiles.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente asunto el pronunciamiento tal como se dejo sentado supra y como se ha venido ventilando la declaración versa sobre puntos de derecho por cuanto se discute en primer lugar, la naturaleza salarial o no de los aportes realizados por la empresa demandada, en cuanto al pago de telefonía celular como estacionamiento.

Constituye igualmente un pronunciamiento de derecho pero sujeto a prueba por parte de la demandada la calificación del trabajador, como empleado de dirección o bien calificarlo trabajador regular y permanente. Lo anterior trae como consecuencia inmediata dar al actor el régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o no.

No constituye, controversia la continuidad de la relación laboral pues la demandada la acepta, aun cuando a juicio de quien sentencia parecieran no darse los supuestos de una sustitución de patrono según lo dispuesto en las normas del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante con base a los auxilios probatorios (indicios y presunciones) se puede establecer que existe una unidad común de producción entre las empresa RETHO e IPA, todo ello al adminicular la declaración de parte del actor junto con las similitudes de los recibos de pago.

En relación al carácter de salarial de los pagos de telefonía celular y estacionamiento del actor, a juicio de esta instancia de juicio no debemos considerarla como salario pues estas prestaciones se entregan para la ejecución del trabajo y no como consecuencia de este de allí que entendamos la diferencia cuando una prestación tiene carácter retributivo y cunado no, pues cuando esta contraprestación es entregada para ejecutar la labor para poder realizar esta es obvio que eso no es disponible por el trabajador y por ende no le enriquece y por tanto carece del carácter retributivo entendamos para el trabajo y por el trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia N° 1566, de fecha 09/12/2004, lo siguiente:
“…La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. (Subrayado añadido por el Tribunal)
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

En el caso examinado, el Tribunal ad quem expresó que el punto controvertido era el monto del valor del uso del vehículo asignado al empleado, lo cual impedía determinar su salario a fin de calcular los conceptos laborales reclamados y a tal efecto, declaró en la parte pertinente del dispositivo de la sentencia recurrida, que:

“TERCERO: En cuanto al valor en Bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del extrabajador -previa adición del monto del valor del vehículo al salario normal (salario básico, vivienda y pasaje aéreo- se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo (...). Para dicho cálculo el experto deberá excluir los montos por gastos operativos del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración del impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedará establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas”.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor “gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc.”, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Cónsonos con lo anterior estima esta instancia de Juicio que el los aportes otorgados para sufragar los gastos de estacionamiento y pago de telefonía celular al no ser entregados directamente al actor siendo para la ejecución de su trabajo no tiene el carácter salarial que pretende otorgarles el actor motivos por los cuales queda establecido que su salario era por la suma de Bs. F. 4.000,00 mensuales como salario normal al integral habrá que añadirle las alícuotas por utilidad convencional tasada en 60 días anuales y 30 anuales por bono vacacional. QUE ASI HA QUEDADO ESTABLECIDO.

En lo que respecta a la calificación del actor como empleado de dirección o trabajador regular y permanente sujeto de estabilidad relativa; piensa este sentenciador que conforme a la declaración de parte dadas las funciones que dijo realizar aunado a lo establecido en los registro mercantiles donde figura como Gerente General es obvio que se debe catalogar como aquellos altos empleados sobre todo por las funciones que dice haber ejecutado y la representación propia del patrono ante trabajadores y terceros, todo ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

De lo expresado ut supra debe colegir quien juzga una vez analizadas las labores desempeñadas por el actor que a éste debe atribuírsele la cualidad de un empleado de dirección encontrándose en consecuencia, excluido del régimen de estabilidad en el trabajo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual excluye expresamente a los trabajadores de dirección), y en principio eso hace que las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 eiusdem (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso) solicitadas se hagan improcedentes en primer término. ASÍ SE DECIDE.

Cabe resaltar que, conforme a los dichos del propia actor y conforme al carácter estatutario que le fuera otorgado, a nuestro parecer se encuentra enmarcado dentro del ámbito de un empleado de dirección todo ello con sustento en el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, en tal sentido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 294 EXP. 01-320 De Fecha 13 De Noviembre De 200, se dejó establecido:

“…Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.


En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos…”

Consecuente con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito estima este sentenciador que el trabajador de autos se califica como un empleado de dirección. ASI SE DECIDE.

Dicho todo lo anterior cabe señalar que al existir una sola relación laboral en la segunda liquidación de prestaciones sociales se le ha debido contabilizar al actor todo el computo de la prestación de servicio y por tanto a juicio de quien suscribe es obvio que existen diferencias motivos por los cuales se procede a cuantificar los derechos y beneficios adeudas para restar lo recibido en las dos liquidaciones dejando plenamente establecido que si bien el trabajador no goza de estabilidad la demandada debe pagar el preaviso omitido. ASI SE DECIDE.

ALBERTO ANTONIO ZAMORA PRESILLA.
TIEMPO DE SERVICIO: 8 MESES 13 DÍAS.
Salario normal: Bs. F. 4.000,00 (mensual) diario Bs. F. 133,33.
Alícuota de Utilidades = 60 días por Bs. F. 133,33 / 360 = Bs. F. 22,22.
Alícuota de Bono Vacacional = 30 días por Bs. F. 133,33 / 360 = Bs. F. 11,11.
Salario Integral diario = Bs. F. 133,33 + Bs. F. 22,22 + Bs. F. 11,11= Bs. F. 166,66.

• Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo = 45 días X Bs. F. 166,66 = Bs. F. 7.499,70.
• Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la citada Ley = 10 días X Bs. F. 133,33 = Bs. F. 1.333,33.

• Bono Vacacional fraccionado (contractual) artículo 225 de la citada Ley = 20 días X Bs. F. 133,33 = Bs. F. 2.666,60.

• Utilidades Fraccionadas (contractuales) artículo 174 de la citada Ley = 40 días X Bs. F. 133,33 = Bs. F. 5.333,20.

• Preaviso Omitido artículo 104 de la citada Ley = 15 días X Bs. F. 133,33 = Bs. F. 1.999.95.

Total prestaciones sociales la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOS CON 78/100 CENTIMOS (Bs. F. 18.832,78), a lo cual debemos restar las sumas recibidas por concepto de liquidaciones consideradas como anticipo de prestaciones sociales = Bs. F. 4.541,35 + 6.160,07 y anticipo de utilidades (folio 125) Bs. F. 2.675,44, arroja un total de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 86/100 CENTIMOS (Bs. F. 13.376,86), lo cual debe deducirse a la suma antes realizada para quedar un total adeudado de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 92/ 100 CENTIMOS (Bs. F. 5.455,92), siendo esta la suma que debe pagar la empresa demandada por concepto de diferencias de prestaciones sociales en los conceptos de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Utilidades Fraccionadas, de Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, preaviso omitido, asimismo debe agregarse los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación todos los cuales se ordena mediante experticia según los siguientes parámetros.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora sobre le monto insoluto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el diecisiete (17) de abril de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

finalmente, visto que no fue declarada la procedencia de todo lo reclamado por la parte actora, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ZAMORA PRESILLA, anteriormente identificado, contra la empresa INVESTIGADORES POLIGRAFISTAS ASOCIADOS, C.A., y en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de Diferencia en la Prestación de Antigüedad; Diferencia de Utilidades Fraccionadas, de Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, preaviso omitido, intereses moratorios e indexación, los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificarán con detalle en el fallo en-extenso en que se basa la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto de esta misma fecha.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SAÉZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA