REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AH24-L-2001-000364


PARTE ACTORA: MARIO AGUSTIN AZPÚRUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, ALEJANDRO LEONI MORENO, VIVIANA ARPURUA STARKE y ODETTE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863, 65.715 y 65.816 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, tomo IV Adicional 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, GELLUZ MARDENI BELLO, IRVING MARQUE TOVAR y GLEIDYS DÍAZ DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, 80.080, 47.229 y 70.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO AGUSTÍN AZPÚRUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.941.322, en contra de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, tomo IV Adicional 50, por motivo de Cobro de Salarios Caídos, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de octubre de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de abril de 2006, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha y publicándose el fallo in extenso en fecha diez (10) de abril de 2006, declarándose la Competencia del Tribunal para conocer de la causa y la existencia de una Cuestión Prejudicial, motivo por el cual, se ordenó suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto constara en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de junio de 2001, signada con el N° 39-01.

Ahora bien, debe observarse que contra el referido fallo se ejerció Recurso de Apelación, siendo que el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, declaró la Falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública para conocer del asunto, revocando, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta.

Una vez remitido el expediente al Máximo Tribunal de Justicia, éste fue recibido en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, designándose como ponente al Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta, dictándose sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, en la cual se declaró que el Poder Judicial Si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Superior y ordenándose la remisión del expediente al referido Tribunal con el objeto de que se pronunciara con respecto a la Apelación ejercida.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Superior correspondiente, se observa que fue desistida expresamente la Apelación ejercida, siendo homologado el desistimiento en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal (antiguamente denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual cambiara su denominación en virtud de la atribución de competencia conferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 para conocer las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo), a los fines de la continuación del juicio, siendo que al darse por recibido, se fijó la oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el
veintisiete (27) de febrero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente, cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se reproduce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.” (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

De igual manera lo ha dejado ver notablemente el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto ACC22-R-2005-00513, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, recogiendo el espíritu de la sentencia antes trascrita al criterio de quien suscribe deja ver la necesidad que tiene el despacho superior de revisar los motivos de hecho y de derecho que arguye el Juzgado de Instancia para su control ante el despacho superior:

“…De todo lo anterior; considera este Juzgador, que en el presente caso se violentó el debido proceso, pues en primer lugar el a-quo, al dejar constancia de la falta de comparecencia de la demandada, declaró la admisión de los hechos de la demandada y así mismo indicó que tal decisión sería reproducida en acta por separado, lo cual no ocurrió pues luego de tal decisión la parte demandada apeló y de seguidas el a-quo envió el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, situación esta que, de ser la única, imposibilitaría a este Despacho el control de la decisión apelada…”(Subrayado del Tribunal).

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que este Sentenciador acoge y hace suyos, estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

-III-
DEL DESISTIMENTO

Por cuanto la parte actora no acudió a la Audiencia de Juicio pautada para el día veintisiete (27) de febrero de 2008 y constatando la presencia de la parte demandada este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:

“(…) A continuación, el ciudadano Juez en vista de la incomparecencia de la parte actora expone que se encuentra en el deber de aplicar el primer aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira de la sala por un espacio no mayor de 60 minutos a los fines de levantar el acta respectiva.
De vuelta a la Sala el ciudadano Juez declara DESISTIDA la acción y en consecuencia terminado el asunto en lo que respecta a esta fase de Juicio, lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

La sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, pero ello fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano MARIO AGUSTIN AZPÚRUA GASPERI. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda que incoara el ciudadano MARIO AGUSTIN AZPÚRUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.322, en contra de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, tomo IV Adicional 50, por motivo de Cobro de Salarios Caídos. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora al acto.

Se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AH24-L-2001-000364