REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°


Parte Recurrente: B.K. Estacionamiento, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 258 – A-Sgdo, de fecha 31 de mayo de 1.996.

Apoderado Judicial: José Francisco Ávila Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P.S.A) bajo el Nº 12.879.

Parte Recurrida: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), creado mediante Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, promulgada en fecha 16 de agosto de 1.971, conforme a la Gaceta Oficial Nº 29.748, de esa misma fecha, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: Cobro de Bolívares.

Expediente: Nº 2008 – 332

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
ANTECEDENTES

Visto el escrito libelar y sus anexos presentados en fecha 6 de marzo de 2008, por ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado José Francisco Ávila Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “B.K. ESTACIONAMIENTO, C.A.”, ut supra identificados; contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.); recibida en este Tribunal el 7 de marzo de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008 – 332.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, estableció lo siguiente:

“…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…omissis…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”
…omissis…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(omissis)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer las demandas que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

III
DE LA DEMANDA

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en ese sentido se observa:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

El citado artículo consagra lo que se denomina procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, necesario para la instauración de demandas contra la República, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el juicio seguido por Etres Marketing Compañía Anónima contra la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, expediente número 2001-0613, dejando sentado el criterio siguiente:

“…(Omissis)…
Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide…
… (Omissis)…”.


Por otra parte, se observa que no existe antecedente legal que establezca limitación al alcance de la norma prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, aún mas cuando la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del procedimiento administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República, toda vez que el mismo, no tiene otro fin que el de establecer la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, constituye un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos, el cual es su fin último.

Así las cosas el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“…(Omissis)…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.
… (Omissis)…”. (Subrayado de este Tribunal)


Por su parte, el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


Con vista a las consideraciones anteriores observa este Tribunal, que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial el cumplimiento de las formalidades del procedimiento in commento y que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, está sustentada precisamente en la ausencia del cumplimiento del requisito exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la empresa mercantil “B.K. Estacionamiento C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 258- A – Sgdo., de fecha 31 de mayo de 1996; contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte demandante. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,



SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,



RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 12 de marzo de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 046.


EL SECRETARIO,

















Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 332
SEGM/rbc/mb