REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2008, por el ciudadano César Ríos Guilarte, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.453, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DP- 2007- 142, fechada 4 de septiembre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre, mediante el cual se le remueve del cargo de Defensor Auxiliar adscrito a esa Defensoría; recibido en este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el N° 2008 – 337.
Siendo la oportunidad pata emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Inicia el querellante en su escrito: “laboré durante seis (6) años y tres meses en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), en cuya fecha fui notificado por el ciudadano Dimas M. Blanco, quien se desempeñó como Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del pueblo (...), del contenido de la Resolución DP- 2007- 142, documento mediante el cual fui retirado del cargo desempeñado (...).
Continua el querellante señalando en su escrito libelar que “cuando ingresó a trabajar en la prenombrada institución defensorial (16/05/2001), el cargo de Defensor Auxiliar no tenía tal carácter, con el nombramiento del cargo (Defensor Auxiliar) la Defensoría del Pueblo creó derechos subjetivos a mi favor, por interpretación en contrario del Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no me pueden retirar del cargo sin un procedimiento disciplinario previo, en tal sentido, considero que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (...)”.
Aduce la parte querellante que en acto administrativo contenido en la Resolución impugnada no fue debidamente motivado, pues no se especificaron las causales que produjeron el acto administrativo, siendo éstos requisitos indispensables para la validez y eficacia del acto administrativo, de conformidad con los artículos 9, 14, numeral 5° artículo 18 y numeral 1 artículo 19, de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
Finalmente el querellante en su escrito recursivo, solicita la nulidad de la Resolución DP – 2007 – 142; se le reincorpore al cargo de Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Sucre, con el pago de los Salarios dejados de percibir, pago de aguinaldos y bono de productividad correspondientes al año 2007. Asimismo, solicita la suspensión de los efectos del ato administrativo de la Resolución supra indicada.
II
DE LA ADMISIÓN
Así pues, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la función Pública, relativo a la admisibilidad de los recurso se observa, que la actuación que dio lugar a la presente querella, versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución DP – 2007 – 142, fechada 4 de septiembre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre la cual a su decir, incurre en el vicio de inmotivación y vulnera derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el computo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir de la fecha en la cual el querellante fue efectivamente notificado del contenido de la Resolución dictada, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y a tal efecto podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justricia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ ...En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuy fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y
anárquicas que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso sub examine, se observa que el contenido del acto administrativo impugnado sobre el cual versa el thema decidendum fue notificado al querellante en fecha 11 de septiembre de 2007, siendo a partir de esta fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Asimismo, que desde el 11 de septiembre de 2007, “exclusive”, hasta el 12 de marzo de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en los Calendarios Judiciales 2007 y 2008 llevados por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Henríquez Pérez, ut supra identificado; contra el acto administrativo contenido en la Resolución DP- 2007- 142, de fecha 4 de septiembre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Tercero: Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 25 de marzo de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/049.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 337
SEGM/rbc/mb
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