REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°


Parte Presuntamente Agraviada: José Arturo Rosales Zambrano y Bertone José Paredes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.190.294 y V-13.088.030, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, se encuentra asistido por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 123.624.

Parte Presuntamente Agraviante: Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)

Expediente Nº 2008 - 338

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) y recaudos presentados el 17 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos José Arturo Rosales Zambrano y Bertone José Paredes, asistidos por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ut supra identificados, mediante el cual solicitan se haga valer el contenido de la Providencia Administrativa N° 0148 - 2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, que ordena al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda al reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos; siendo recibido en este Tribunal el 18 de marzo de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 338.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados alegan en su escrito solicitud, específicamente en el Capítulo intitulado “DE LOS HECHOS” que el 30 de noviembre de 2006, fueron despedidos del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, razón por la cual acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento sustanciado hasta dictarse la providencia administrativa N° 0148-2007, en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó al referido ente procediera al reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Exponen que el 17 julio de 2007, presentaron escrito dirigido al ciudadano Fernando Urbano, para esa fecha Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a los fines de solicitarle diera cumplimiento al contenido de la providencia administrativa, sin haber obtenido respuesta alguna.
Aducen que en fecha 8 de agosto de 2007, acudieron al Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando giraran instrucciones al Director del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada providencia administrativa; y que tuvieron conocimiento que del Despacho del Ministro se le había ordenado a la Consultoría Jurídica dar respuesta a su pretensión.
Manifiestan que dirigieron comunicación a la ciudadana Geimy Brito, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitándole pronunciamiento al respecto sin obtener respuesta alguna.
Arguyen que el 29 de octubre de 2007, solicitaron audiencia con el ciudadano Ministro, o en su defecto, con el Director del Despacho para tratar el asunto y que no fueron atendidos por autoridad alguna, no obstante, se les informó a través del Oficio N° 721, fechado 8 de noviembre de 2007, que se había ordenado al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas dar respuesta al caso.
Exponen que acudieron a la sede del referido Instituto y dado que el Ingeniero Fernando Urbano no les atendió, sostuvieron conversación con el abogado Luis Gerardo Torres, en su condición de Jefe del Área de Recursos Humanos, quien les recomendó que acudieran a la vía jurisdiccional ya que ellos no iban a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto del recurso que dio origen a las presentes actuaciones.
Agregan que el 14 de diciembre de 2007, presentaron escrito solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue asignado previa distribución de causas a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, quedando signado con el Nº 2007-280, cuya copia acompañaron marcada “F”, la cual fue declarada inadmisible, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan que en acatamiento al criterio del Tribunal, se dirigieron nuevamente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 0148-2007, haciéndose efectiva el 5 de marzo de 2008, cuando el ciudadano Freddy Cárdenas, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se constituyó en la sede del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa ut supra identificada, siendo atendido por el abogado Luís Gerardo Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.393, en su carácter de Director de Personal, y una vez notificado del motivo de la visita, éste manifestó que no acatarían la referida Providencia Administrativa y que acudieran a los Órganos Jurisdiccionales”, lo cual fue asentado en Acta de Visita de Inspección Espacial, levantada de fecha 05 de marzo de 2008.
Por otra parte, los presuntos agraviantes aducen que agotaron la vía administrativa, por la actitud del abogado Luís Gerardo Torres, ut supra identificado de no acatar la Providencia Administrativa.
Los querellantes en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo intitulado “DEL DERECHO”, alegan lo que se transcribe parcialmente:
“El acto administrativo de hecho, antes descrito, emanado del ciudadano LUIS GERARDO TORRES, (…) en su carácter de Director (e) de personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, de no acatar la Providencia Administrativa No. 0148-2007 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que vulnera varias de nuestras garantías constitucionales, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales y legales (…)”.
Invocan a su favor el contenido de los artículos 87, numeral 4 del artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo intitulado “DEL PETITO”, los accionantes solicitan de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 13 eiusdem, i) sea decretada la acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo de hecho por medio del cual el ciudadano Luis Gerardo Torres, en su condición de Director de Personal (e) del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por negarse a dar cumplimiento al contenido de la providencia administrativa Nº 0148-2007, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, y ii) que se obligue al Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas o en su defecto al ciudadano Luis Gerardo Torres en su condición de Director de Personal (e) a dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa supra indicada, caso contrario se establezcan las sanciones conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:
Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que se transcribe parcialmente a continuación:

“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para
conocer en primera instancia de la presente causa. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado como ha sido el escrito solicitud presentado por los quejosos este Tribunal observa, que la acción de amparo se ejerció con fundamento en los artículos 87, numeral 4 del artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la nulidad de los actos contrarios a la Carta Magna y el derecho al salario digno, y derecho a la estabilidad laboral, respectivamente, en concordancia con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de hacer valer el contenido de la Providencia Administrativa N° 0148-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos José Arturo Rosales Zambrano y Bertone José Paredes, ut supra identificados.
De seguidas pasa esta Jurisdicente a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria cuya finalidad es garantizar la protección de derechos constitucionales cuya violación puedan causar o causen un daño inminente a la parte que solicita tal protección; por lo tanto, constituyendo éste un medio alternativo a la vía ordinaria, su uso debe ser exclusivamente para cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales. En virtud de ello, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del amparo, siendo que recurrir a esta vía para impugnar un acto administrativo, no seria el medio idóneo por cuanto se atentaría contra la finalidad y razón de ser de la acción de amparo.
Respecto a este último criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“(...) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotados como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales contencioso.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como lo es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio sustentado por la sentencia ut supra trascrita, las decisiones o providencias administrativas deben ser ejecutadas, primeramente, por la autoridad que las dictó, aunado a ello, el administrado está en el deber de exigir y agotar las gestiones ante la autoridad administrativa. De modo que, la acción de amparo constitucional adquiere su cualidad protectora y garante de derechos constitucionales, cuando el administrado o interesado, ha agotado todas las diligencias y gestiones en sede administrativa con la finalidad que ésta ejecute su propia decisión. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y especial del que puede hacer uso el interesado una vez que la propia administración haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente, cuando la urgencia del caso concreto así lo exija o cuando la amenaza de violación que se cierne sobre el derecho sea de tal naturaleza que sea necesario acceder a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa y atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jurisdicente observa que en el caso sub examine no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya agotado las gestiones o mecanismos administrativos a los fines que la administración diere cumplimiento a su pretensión en los términos establecidos en la sentencia proferida por la Sala Constitucional ut supra citada, siendo este un requisito indispensable para que el presunto agraviado pudiere accionar por ante la sede jurisdiccional a través de la vía de amparo. En otras palabras, no se evidencia que se haya agotado el procedimiento de multa en el cual el Inspector del Trabajo aplica la sanción de multa al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y siendo que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando existan vías diferentes para la resolución de un conflicto, salvaguardando entonces la naturaleza, finalidad y razón de ser del amparo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Arturo Rosales Zambrano y Bertone José Paredes, asistidos por el profesional del derecho Wilfredo Bolívar Mendoza, ut supra identificados, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de su negativa dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0148-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos.
Segundo: Declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por aplicación de los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en la motiva.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de los quejosos. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 26 de marzo de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 051.

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Amparo Constitucional (Autónomo)
Exp. Nº 2008 - 338
SGM/rbc/kp