REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0472-08
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804, asistido por las abogadas Miriam Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284 y 129.987, respectivamente; ejerció acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JESÚS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.108, en su carácter de Superintendente del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ENGELBERT FRANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.769, en su carácter de Comandante del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques y ANSELMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.949, en su carácter de Director de la Autoridad Única de Área del Archipiélago Los Roques; en virtud de su presunta acción agraviante, al impedirle a la embarcación que trasladaba los materiales de construcción, necesarios para efectuar la sustitución de los que se encontraban dañados en la ranchería de pescadores de su propiedad, el ingreso al Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, a pesar de encontrarse autorizado para ello, mediante Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques.
Previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el 14 de marzo de 2008, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público y, luego de las respectivas exposiciones, se difirió la celebración del acto, estableciéndose la fecha y hora para ello.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Luis E. Marcano L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.
En fecha 18 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar la celebración del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la representación del Ministerio Público y, se dictó el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de agosto de 2004, con conocimiento y aprobación de los funcionarios de la Autoridad Única de Los Roques, adquirió “(…) las bienhechurías constituidas por una ranchería de pescadores, censada con el número PNALR-94-07-003, levantada sobre un terreno nacional (…) ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…)”.
Que solicitó ante el Instituto Nacional de Parques, el permiso correspondiente para sustituir los materiales y elementos deteriorados del rancho de pescadores de su propiedad, siendo el caso que en fecha 25 de junio de 2004, mediante Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, le otorgó la respectiva autorización, la cual fue posteriormente, declarada nula en fecha 27 de agosto de 2004, a través de Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, razón por la cual, ejerció los respectivos recursos administrativos.
Que mediante Providencia Administrativa Nº 027 del 02 de abril de 2007, se declaró con lugar el recurso jerárquico que interpuso contra la Providencia Nº 001-2005, revocándose el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declarándose en consecuencia, la vigencia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004, con la correspondiente subsanación “(…) en lo que respecta al término “Sustitución de Materiales de Vivienda Unifamiliar” siendo lo procedente y ajustado a derecho el término de “Sustitución de Materiales de Ranchería de Pescadores”, por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su notificación.
Que siendo notificado de la mencionada Providencia en fecha 13 de abril de 2007, procedió a comprar, preparar y enviar en el barco de carga “Adelante”, al Cayo conocido como Isla de San Agustín, los materiales necesarios para la sustitución de los elementos dañados en el rancho de pescadores de su propiedad.
Que al llegar la referida embarcación al Gran Roque, los presuntos agraviantes “(…) impidieron arbitrariamente que se realizara a esos materiales la revisión de ley y ordenaron al Capitán de la embarcación [devolverlos] (…) al Puerto de la Guaira, alegando no estar clara la legalidad de la permisología otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (…)”, lo cual afirma, consta en las actas de depósito y de retención que acompañó junto a su solicitud de amparo.
Que dicha actuación, viola flagrantemente, sus derechos constitucionales a la “(…) IGUALDAD ANTE LA LEY, DE NO DISCRIMINACIÓN, DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD (…)”, consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando de forma directa “(…) el desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada, (…) los Principios fundamentales que rigen la materia Contencioso Administrativa: Principio de la Legalidad, el Principio de la proporcionalidad, el Principio de no discriminación o de igualdad, y el Principio de racionalidad administrativa, los cuales (…) fueron vulnerados y violados (…)”.
Que constituye una desigualdad administrativa, el hecho que “(…) colindante al rancho de pescadores de [su] propiedad existen otras bienhechurías a las cuales si (sic) se les ha permitido la reparación e incluso el cambio de uso, de tal manera que una de ellas es un bar (…)”.
Finalmente, solicitó al Tribunal, la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene a los presuntos agraviantes, permitir el ingreso de 19 columnas, 30 vigas de arrastre, 100 listones de embalaje, 195 láminas de panforte para techo, 18 metros de arena, 1 tablero, 7 ventanas, 1 poceta, 1 ducha, 7 lámparas, 18 cabillas, 8 rollos de cable, 10 apagadores, 30 tubos de electricidad, 70 listones, 12 vigas corona, 48 vigas de techo, 150 lozas de caico, 144 sacos de cemento, 2 arañas (una para baño y otra para cocina), 7 puertas, 1 lavamanos, 7 cerraduras, 1 fregadero, 10 suiches, 20 tomacorrientes, 1 tanque de agua y herramientas (taladros, cortadoras, lijadoras), al Cayo conocido como Isla San Agustín, así como, permitir la sustitución inmediata de los materiales dañados en la bienhechuría de su propiedad, que le fue autorizado en la señalada Providencia Administrativa Nº 027.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron las partes y el representante del Ministerio Público.
Asimismo, en dicha oportunidad, las partes expusieron oralmente sus alegatos y defensas ante el Tribunal.
En tal sentido, el presunto agraviado ratificó los alegatos expresados en su solicitud de amparo constitucional.
Por su parte, los presuntos agraviantes, manifestaron, que en el presente caso, la pretensión procesal versaba sobre la autorización emanada del Instituto Nacional de Parques, para sustituir los materiales del rancho del presunto agraviado.
Que el accionante no pretendía sustituir materiales de un rancho sino construir una casa unifamiliar, lo cual no está permitido, ya que lo que está permitido en esa zona es que los pescadores autóctonos puedan construir ranchos desprovistos de cualquier infraestructura formal para ocupar permanentemente la zona, únicamente para pernoctar temporalmente en ciertas temporadas y guardar sus herramientas de pesca.
Señalaron que la persona que trasladó los materiales, no tenía ningún tipo de permiso para ingresarlos a la Isla donde se le paracticaría la revisión respectiva, en consecuencia, se levantó el acta de revisión, así como, el acta de retención ordenándose la devolución de los mismos al Puerto de La Guaira.
Alegaron que, el permiso de fecha 02 de abril de 2007, fue revocado mediante Providencia Administrativa Nº 08/2008 del 19 de febrero de 2008, la cual fue notificada en fecha 20 de febrero de 2008, habiéndose dejado constancia mediante acta que el accionante se negó a firmar la respectiva notificación.
En tal sentido, solicitaron, que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, por cuanto fue ejercida en fecha 22 de febrero de 2008 y, que en el caso de que sea considerada admisible, sea declarada sin lugar, pues afirman, que no existe violación de derecho constitucional alguno.
Acto seguido, consignaron copia certificada de los referidos documentos, mediante los cuales pretendían demostrar la revocatoria del permiso otorgado al presunto agraviado y su notificación, siendo tachadas por el accionante las declaraciones contenidas en el acta de notificación, y en tal sentido, consignó el original del escrito que dirigiera al Instituto Nacional de Parques, recibido el 20 de febrero de 2008.
Asimismo, los presuntos agraviantes promovieron la declaraciones de las ciudadanas Esther Villamizar, Abraxas Uzcátegui y Yolimar Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.029.907, 18.486.340 y 12.716.426, respectivamente, quienes suscribieron conjuntamente con el Consultor Jurídico del referido ente, el acta de notificación tachada.
Promovida las mencionadas pruebas documentales y testimoniales, el juez admitió las mismas, en consecuencia, previa imposición de los deberes de ley y debida juramentación, fueron evacuados los testigos.
Finalmente, el Tribunal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acordó otorgarle 24 horas para la consignación de su opinión, difiriéndose la celebración de la Audiencia Constitucional por un lapso de 48 horas, quedando fijada para el segundo día hábil siguiente, fecha en la cual, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Luis E. Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:
En lo que respecta a la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación denunciado por el accionante, alegó, que éste no logró demostrar efectivamente que los propietarios de los ranchos vecinos se encontraban en análogas situaciones de hecho, en cuanto a los permisos otorgados.
Asimismo, en relación a la trasgresión del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, señaló, que la Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, constituye una adecuada respuesta por parte de la Administración, razón por la cual, estima que tal denuncia es improcedente.
Indicó, que el accionante no precisó las circunstancias que generaron la lesión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, situación que imposibilita su análisis.
Que la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial, por parte de los presuntos agraviantes resulta inverosímil, ya que el obrar de los mismos “(…) se circunscribe a un actuar en sede administrativa, de impedir al [presunto agraviado] realizar sustituciones de materiales en un rancho de pescadores de su propiedad, sin que dicha actuación guarde relación directa o indirecta con una eventual imposibilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales (…)”.
Que en el desarrollo de la audiencia constitucional, se evidenció, que los presuntos agraviantes, consignaron copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 08/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Parques “(…) en ejercicio del principio de autotutela administrativa consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, dejando sin efecto el permiso de sustitución de materiales, acordado a favor del ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI”.
En tal sentido, señaló, que si bien al momento de la interposición del amparo constitucional, pudo existir “(…) una eventual trasgresión del derecho de propiedad en perjuicio de la parte recurrente, en virtud de que se le limitó injustificadamente el uso y goce de unas bienhechurías de su propiedad, dado que existía un acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 027), que autorizaba la sustitución de materiales en éstas (…)”, al haber consignado los presuntos agraviantes en la Audiencia Constitucional, copia certificada de la referida Providencia Nº 08/2008, se “produjo el cese de la violación del derecho de propiedad denunciado, y en consecuencia se configuró de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad, contemplada el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Por otra parte, manifestó que las testimoniales evacuadas en la Audiencia Constitucional, no guardan relación con los hechos, ya que mediante éstas se pretende demostrar la fecha en que efectivamente fue notificado el recurrente del referido acto administrativo, siendo que en el presente caso, el asunto controvertido “(…) se circunscribe a determinar si la actuación de los [presuntos agraviantes] lesiona o no derechos constitucionales (…)”, resultando las mismas impertinentes.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación del Superintendente del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el Comandante del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques y del Director de la Autoridad Única de Área del Archipiélago Los Roques, al impedirle al barco de carga “Adelante”, el ingreso al Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el traslado de los materiales de construcción, necesarios para realizar los trabajos inherentes a la sustitución de materiales en la ranchería de pescadores de su propiedad, lo cual, le fue autorizado mediante Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
En virtud de ello, este Tribunal observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, está circunscrita, al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada por la actuación material del Superintendente del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el Comandante del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques y del Director de la Autoridad Única de Área del Archipiélago Los Roques, antes identificados, quienes impidieron el ingreso del barco de carga “Adelante”, al Cayo conocido como Isla San Agustín, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el cual trasladaba los materiales necesarios para la sustitución de los que se encuentran dañados en el rancho de pescadores del que es propietario el presunto agraviado, ya que, cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución.
Ahora bien, los hechos denunciados resultan del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), que al definir transitoriamente y con carácter vinculante, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Colmenares), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:
“(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional y, visto que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, ocurrieron en la Isla del Gran Roque, jurisdicción del Estado Vargas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II. Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, le corresponde decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional ejercida, en el quebrantamiento de los artículos 21, 25, 26, 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho constitucional de igualdad ante la ley, a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al derecho al amparo judicial, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la seguridad y el derecho a la propiedad, señalando a su vez, que la violación de los mismos afecta de forma directa “(…) el desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada, (…) los Principios fundamentales que rigen la materia Contencioso Administrativa: Principio de la Legalidad, el Principio de la proporcionalidad, el Principio de no discriminación o de igualdad, y el Principio de racionalidad administrativa (…)”, los cuales fueron vulnerados por los presuntos agraviantes, al impedirle a la embarcación que trasladaba los materiales de construcción, que serían utilizados para sustituir los que se encontraban dañados en el rancho de pescadores de su propiedad, ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, a pesar de estar autorizado para ello, mediante Providencia Administrativa Nº 027 del 02 de abril de 2007.
Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, los presuntos agraviantes alegaron que el Instituto Nacional de Parques, mediante Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, que autorizaba al presunto agraviado a realizar dentro del lapso de un (01) año, los trabajos inherentes a la sustitución de materiales en la ranchería de pescadores de su propiedad, motivo por el cual, consignaron a los autos copia certificada de la misma, así como del acta de fecha 20 de febrero de 2008, donde se dejó constancia de la notificación del referido acto y de la negativa del accionante en firmar la misma, las cuales constan de los folios 190 al 198 y 201, respectivamente, del expediente.
Por lo tanto, este Tribunal, sin entrar a conocer sobre la validez y eficacia de la referida Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008 y su notificación, lo cual le está vedado por actuar en Sede Constitucional, valora los mismos, en virtud de la presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, entiende este Tribunal, que la parte presuntamente agraviada se encontraba notificada de la referida Providencia Administrativa, contentiva de la declaratoria de nulidad absoluta del permiso que le fue otorgado para sustituir los materiales en la ranchería de pescadores de su propiedad, acordado según Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007. Siendo este último acto administrativo el fundamento del derecho que alega le fue violado por la actuación de las autoridades anteriormente señaladas.
Al efecto, debe indicarse, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Destacado de este Tribunal).
No obstante, la referida norma, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.), que estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Destacado de este Tribunal).
Del referido criterio jurisprudencial, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En consonancia con ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
De modo que, al no constar en autos, que el presunto agraviado haya agotado los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que, dada la existencia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, que autorizaba al accionante a realizar dentro del lapso de un (01) año, los trabajos inherentes a la sustitución de materiales en la ranchería de pescadores de su propiedad, siéndole notificada el 20 de febrero de 2008, se concluye, que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 22 de febrero de 2008, la vía idónea que tenía el presunto agraviado para satisfacer su pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones contenidas en las actas de retención y de depósito, ya identificadas, así como, contra la Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, notificada en fecha 20 de febrero de 2008 y no la acción de amparo constitucional ejercida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
Ello, dado que, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, así como, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra indicada (Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001), “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
En tal sentido, a pesar de que este Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2008, admitió la presente acción de amparo constitucional, debe señalarse, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa.
Así la referida Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2506, de fecha 19 de diciembre de 2006 (Caso: Siderúrgica del Orinoco C.A.), ratificó su criterio en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que estableciera en sentencia N° 57/2001 del 26 de enero de 2001 (Caso: Madison Learning Center, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Atendiendo a lo establecido en el referido criterio jurisprudencial, estima este sentenciador, que en el presente caso, ante la existencia de la referida Providencia Administrativa Nº 08/2008 de fecha 19 de febrero de 2008 y, al no contar en autos que el accionante haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.804, asistido por las abogados Miriam Bali Asapchi de Alemán y Rosario Carolina López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 284 y 129.987, respectivamente, contra la acción agraviante de los ciudadanos Anselmo Rodríguez, Engelbert Franco García y Jesús Durán, en su carácter de Autoridad Única de Área del Archipiélago Los Roques, Comandante del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques y Superintendente del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, respectivamente.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En fecha 27/03/2008, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 045-2008.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0472-08
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