REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Rigoberto L. Zabala G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN QUIJIJE, titular de la Cédula de Identidad Número 11.993.136 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Realizada la Distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y se le asignó nomenclatura quedando asentada con el Número 0315.
I
DEL RECURSO
El Apoderado Judicial del Querellado solicita el pago de:
1) Vacaciones correspondientes a los años Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Siete (2007), ambos inclusive, y Bono Vacacional correspondiente a los años Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Seis (2006), ambos inclusive, por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 16.378,00) y QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 15.200,00), respectivamente.
2) Cesta Ticket correspondiente al año Dos Mil Siete (2007), por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 5.400,00)
3) Incidencia Sobre Aportes de Caja de Ahorros por un monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 17.360,05).
Así mismo expone que su representado ejercía el cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Presupuestaria, adscrito a la Unidad de Contabilidad Presupuestaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que mediante Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), y del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), se ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma integral, es decir, con las variaciones que el sueldo haya tenido en el tiempo y demás beneficios económicos inherentes al mismo.
Aduce que el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) fue reincorporado al cargo que desempeñaba mediante Resolución N° 1.190 e identificada N° URLY-A-1712-2007, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), cancelándole los sueldos dejados de percibir desde el Tres (03) de Enero del Dos Mil Uno (2001) hasta el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) e igualmente los aguinaldos del período Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Seis (2006), Bono Único correspondiente del Dos Mil Cinco (2005) al Dos Mil Seis (2006), aguinaldos correspondientes al Dos Mil Siete (2007), Cesta Ticket correspondientes al período del Dos Mil Uno (2001) al Dos Mil Seis (2006) y el Bono Vacacional correspondiente al período del Dos Mil Siete (2007) al Dos Mil Ocho (2008).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte querellante solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Ticket e Incidencia sobre Aportes de Caja de Ahorros, derechos que a su decir fueron adquiridos legal y contractualmente al ser reincorporado a su cargo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según Expediente Nº 5233, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el Querellante, y ordenó:

“…la inmediata reincorporación del ciudadano JUAN QUIJIJE, al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del cargo, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.”
Motivándose de la siguiente manera:
“De allí que la Administración al remover al querellante, incurrió violación de norma constitucional -artículo 87- y en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, consecuencialmente debe declararse la nulidad del acto de retiro también impugnado mediante el presente recurso. Así se decide.”
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que el ciudadano Juan Quijije, en una oportunidad anterior interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 255 de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) y el Oficio N° DRH-078-2001, de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Uno (2001) dictados por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que con esa interposición solicitó: el pago de los salarios caídos, otros conceptos inherentes al cargo, los ajustes realizados y demás conceptos derivados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha solicitud fue otorgada y posteriormente ratificada en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), al ser apelada por la Apoderada Judicial del Querellado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido observa quien aquí Juzga que el pedimento referido a “el pago de los salarios caídos, otros conceptos inherentes al cargo, los ajustes realizados y demás conceptos derivados por la Ley Orgánica del Trabajo”, solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir al pago de: Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Ticket e Incidencia sobre Aportes de Caja de Ahorro, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto desde el punto de vista material como formal, ya que agotó contra la decisión de primera instancia los recursos correspondientes, y la formal que impide al Juez volver a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó ut supra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre los conceptos planteados en la querella, y fue posteriormente ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al ser apelada tal decisión.
Así las cosas, este Tribunal estima conveniente traer a colación el dispositivo legal contenido en el Artículo 19, Aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisión, el cual establece:
Artículo 19: (Omissis)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…); o en la cosa juzgada”.
Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta, por constituir Cosa Juzgada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Rigoberto L Zabala G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAUN QUIJIJE, titular de la Cédula de Identidad número 11.993.136 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por Pago de Diversos Conceptos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES EL SECRETARIO (ACC)

CARLOS LEON

En esta misma fecha 25-03-2008, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO (ACC)

CARLOS LEON

Exp. Nº 0315/BBS/CL/Franyi