Exp. Nº 0277
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.158.315, debidamente asistida por el Abogado HENRY VEGAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 72.921, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. en la persona del ciudadano JUAN ALEXANDER MEDINA, Presidente de la mencionada Sociedad, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizada la distribución del expediente en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 0277 y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Aduce el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, el día Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), como asistente administrativo, devengando una remuneración mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,oo Bs.) hasta el Dos (02) de Enero de Dos Mil Siete (2.007) fecha en la cual fue despedida sin justa causa, además de estar amparada por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha Primero (1ero.) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).
Aduce la parte accionante que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de Caracas, de la cual derivo la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007) la cual declaro Con Lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía prestando el servicio laboral, e igualmente el pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha de su despido.
Esgrime la parte agraviada que en vía administrativa se cumplieron con todos los procedimientos para materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada cumpliéndose específicamente con la Notificación respectiva a la Corporación aquí accionada de la referida Providencia, al igual que se realizaron todas las diligencias pertinentes para la verificación del reenganche y el pago de los salarios caídos, cumpliéndose igualmente con la correspondiente visita de Inspección Judicial de la cual se evidenció la negativa por parte de la parte accionada de dar cumplimiento al dictamen administrativo, originándose el inicio del Procedimiento de Multa, el cual cumplidos los lapsos correspondientes culminó con la imposición de la multa respectiva mediante la Providencia N° 00212-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007).
Destaca la parte agraviada, que la conducta contumaz del ciudadano Represéntate Legal de la Accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo vulnera los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional salvaguarde sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar, con los correspondientes pronunciamientos de L ey, referidos a la Ejecución Inmediata del Reenganche, el Pago de los salarios caídos hasta el momento de su ejecución, y la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.158.315, debidamente asistida por el Abogado HENRY VEGAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, parte actora en la presente causa; igualmente de la asistencia del Abogado CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.835, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., parte agraviante en la presente causa y del Abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.152, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DECIMO QUINTO (15) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E.), seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a las partes a fin de que expusieran sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal el plazo solicitado, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2008, a las Once (11:00 a.m.). En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, en la cual se consignó escrito de opinión fiscal, constante de Diecisiete (17) folios útiles, por la abogada ZORAIDA JOSEFINA PLAZA LA CRUZ, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO DEL PUBLICO DECIMO QUINTO (15) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E) y seguidamente , la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.158.315, debidamente asistida por el Abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 72.921, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., por la vulneración de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al agraviante el reenganche y el pago de los salarios caídos del aquí accionante desde el momento de su despido, es decir desde el Dos (02) de enero del Dos Mil Siete (2.007), una vez que conste en autos el texto integro del presente fallo”. Procediéndose a publicar el texto integro de la Sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, que en primer lugar es necesario resolver como punto previo el alegato esgrimido por la accionada en la Audiencia Constitucional, con relación a la prescripción de la Acción de Amparo, en virtud de haber transcurrido más Ocho (08) meses desde que fue publicada la Providencia que aquí se pretende ejecutar. Sobre el particular señala el Ministerio Público, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé un lapso de prescripción especifico para limitar la posibilidad de ejercicio de la acción, salvo lo previsto en leyes especiales, aplicables en casos particulares, siendo que la única restricción que al respecto prevé la Ley, es la consagrada en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, de conformidad con lo cual se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, tal disposición está prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, pues se entiende que en ese caso opera un consentimiento expreso de la misma.
En este mismo sentido observa la representación del Ministerio Público, que efectivamente, la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador accionante, fue notificada con posterioridad a la aquí accionada, y al propio tiempo la acción de amparo se interpuso el 14 de enero de 2008, esto es luego de transcurrido un lapso superior al de seis (06) meses, no obstante lo anterior, la fecha que debe tomarse en consideración a los fines de determinar si existió o no un consentimiento expreso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la notificación de la Providencia Administrativa N° 00212-07, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Céntimos (1.229.580, oo) a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., todo ello en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Aduce que la fecha en la cual se realizó la notificación de la Providencia Administrativa referida a la imposición de la multa se efectuó el día Cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), y a partir de esa fecha es que podía el interesado recurrir a los medios judiciales que considerara pertinentes para lograr la ejecución del acto dictado por la Autoridad Administrativa Laboral, a los fines de no incurrir en el consentimiento expreso a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera esgrime que desde la fecha que se produjo el acto que agotó el procedimiento de multa (4 de septiembre de 2007) hasta el día que se interpuso la presente acción de amparo (14 de enero de 2008), resulta claro que no transcurrió el lapso de seis (06) meses antes aludido, por lo que no resulta aplicable, en este caso, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem y así solicita sea declarado.
En cuanto al fondo de la presente acción arguye la representación del Ministerio Público que el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 206-07, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano, y a tal sentido expone que el asunto relacionado con la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante el mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años, y que el criterio vigente y vinculante respecto a tales ejecuciones, es la habilitación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiera agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Sala Constitucional en Sentencia N° 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán).
En el mismo orden de ideas manifiesta la apoderada del Ministerio Público, que a los efectos de examinar el agotamiento de la vía administrativa referente al caso de autos, se constata que fue sustanciado un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la emisión de la Providencia Administrativa N° 00212-07, de fecha 28 de Agosto de 2007 mediante la cual se impuso a la parte accionada una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (1.229.580,oo Bs.), la cual fue debidamente notificada a la mencionada Corporación el día 04 de Septiembre de 2007, desprendiéndose de tal actuación del cumplimiento del requisito exigido por el criterio jurisprudencial señalado, y en consecuencia considera dicha representación de la Fiscalia General de la República, la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional para la Ejecución del acto administrativo, que ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en consecuencia, afirma la representación Judicial del Ministerio Público, que debe tenerse por incumplida la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en virtud de la presunción de legalidad que revisten tales actos, su incumplimiento se traduce necesariamente en la lesión de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de la accionante, razón por la cual estima que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano, contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., debe ser declarada Con Lugar, y así lo solicita sea declarada por este Órgano Judicial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la Sociedad de Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital mediante la Providencia Administrativa N° 206-07 del 28 de Febrero de 2.007, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
En primer lugar debe esta Sentenciadora resolver el alegato esgrimido por la parte accionada, en el acto de celebración de la audiencia constitucional, referido a la prescripción del presente Amparo, todo ello en virtud de que ha transcurrido un lapso superior a Ocho (08) meses, según se expuso, desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa aquí exigida de ejecución (28 de Febrero de 2007), hasta la fecha en que se interpuso la presente acción (14 de Enero de 2008), sobre el particular estima este Órgano Jurisdiccional, y ratificando en parte lo manifestado en el escrito de opinión fiscal, para el caso del Amparo Constitucional, como acción de tutela de derechos Constitucionales, no está previsto dentro de las normativas que regulan dicha acción un lapso de prescripción, sino más bien un lapso de caducidad denominado consentimiento expreso de la situación lesiva, de igual forma es menester precisar, que según el Criterio Vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, el inicio o el acto constitutivo que determina la violación de derechos y garantías Constitucionales, que pueden ser solicitadas para su restitución por vía de amparo, se da con la culminación del procedimiento de multa, es decir, con su respectiva imposición, todo ello referido a los actos administrativos laborales como el de autos, cuya ejecución en vía administrativa se ve imposibilitada por parte de la administración, en consecuencia, el punto de partida para determinar la caducidad de la presente acción debe ser la notificación del acto administrativo que impuso la multa, la cual fue realizada en fecha 04 de Septiembre de 2007, según se desprende del folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, en consecuencia una vez expuesto las razones precedentes este Órgano judicial desecha tal alegato y así se decide.
Una vez resuelto el precedente punto preliminar, entra esta Juzgadora, al fondo de la presente causa, y observa que el en caso de autos, la Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, solo de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, solo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que riela al folio Catorce (14) y su notificación que cursa al folio Veintiuno (21), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, por parte de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así, se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento de la parte actora, referido a la solicitud de condenatoria en costa a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima esta Juzgadora, que una de las peculiaridades de la Acción de Amparo Constitucional, es su carácter restitutorio y no indemnizatorio, no siendo de la naturaleza del Amparo Constitucional el establecimiento de obligaciones dinerarias que permitan su ejecución, solo la restitución de derechos y garantías constitucionales efectivamente vulnerados. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.158.315, debidamente asistida por el Abogado HENRY VEGAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 72.921, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. en la persona del ciudadano JUAN ALEXANDER MEDINA, Presidente de la mencionada Sociedad, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha 28 de Febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de delitos comunes de la Fiscalia General de la República.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la Republica.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 03-03-2008, siendo las Once y treinta (11:30 a.m.) antes- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0277/BBS/EFT/Jda.
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