REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por el ciudadano CRUZ MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.863.180, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 277.023, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES por cobro de diferencias en Prestaciones Sociales.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fue signado con el N° 0305.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO
La Parte Querellante Solicita:
Se condene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la persona del ciudadano Dr. Adan Chavez, a la cancelación de:
1) Bs. F 59.637,38 más los intereses que se acumulen según el tiempo y los trámites requeridos por la demanda.
2) Los honorarios profesionales en base del 20% del saldo a cancelar.
Así mismo alega que ingresó al Ministerio de Educación Nacional, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), egresando con el cargo de Contabilista II, en el Liceo Nacional Caracas por Jubilación el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Tres (2003), según Resolución Nº 133 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), con efecto desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Dos (2002).
Desde entonces ha esperado la cancelación total de sus Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y como no ha existido cumplimiento, la deuda total por este concepto y por Fideicomiso hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) es de Bs. 45.108.707,51.
En Abril del Dos Mil Cuatro (2004), el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 25.756.631,56 generándose intereses legales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela contados desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y elevándose la diferencia a cancelar a Bs. 25.756.631,56 más los intereses montantes a Bs. 18.607.754,10 para acumular un total de Bs. 44.364.385,66 (Bs. F 44.364,38).
Al aplicar los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para los años Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Siete (2007), ambos inclusive, el monto total de la Indexación por el IPC es de Bs. F 15.273,00 que sumados a la deuda dan un total de Bs. F 59.637,38.
II
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem y el aparte 5° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el Artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, correspondiendo su modificación al legislador.
Al respecto, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Se observa que en el presente caso, la Querella fue intentada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), y el recurrente señala en su escrito libelar que el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) le fue entregado el Cheque Nº 0049417 del Ministerio de Finanzas por la suma de Bs. 19.352.075,95 por concepto de sus prestaciones sociales, lo que significa que desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente Querella hasta la interposición de la misma transcurrieron Tres (03) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó con creces el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.863.180, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 277.023, por cobro de diferencias en Prestaciones Sociales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 05-03-2008, siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0305/BBS/EFT/gpg
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