JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 12 DE MARZO DE 2008
ASUNTO: AP21-R-2008-000079
PARTE ACTORA: SAUL DE LA CRUZ SANCHEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.636.911
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY AMAYA y HUGO BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.698 y 21.097 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada el 01 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1996, como mecánico automotriz, y del 01 de diciembre de 1996 hasta el 09 de enero de 2006 como conductor de vehículo de transporte interurbano de pasajeros, que trabajó horas extras, por cuanto cumplía con un horario como conductor de 13 horas diarias, que la demandada durante el tiempo que presto servicios para la demandada no percibió el pago de los conceptos de comida y alojamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el 09 de enero de 2006 fue despedido injustificadamente, asimismo señala los salarios devengados por el actor en el transcurso de la relación laboral. Aduce que por cuanto no se le han cancelado sus derechos laborales reclama lo siguiente:
Vacaciones causadas no disfrutadas desde el periodo que va desde el 93-94 al periodo 04-05, reclama por dicho concepto 246 días a razón de 86.666.66, lo que da un total de Bs. 21.319.998,36.
Bonificación por vacaciones no pagadas desde el periodo que va desde el 93-
94 al periodo 04-05, reclama la cantidad de 150 días a razón de 86.666.66, lo que da un total de Bs. 12.999.999,00.
Utilidades, solicita el pago de dicho concepto en razón del máximo legal, por lo que señala que siendo que nunca se le canceló dicho concepto reclama 1.500 días a razón de 86.666.66, lo que da un total de Bs. 129.999.990,00.
Indemnización de antigüedad, por dicho concepto reclama 120 días a razón del salario devengado el mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, el cual fue de Bs. 1.560.000,00 mensuales ( Bs. 52.000,00), lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 6.240.000,00.
Compensación por transferencia, por dicho concepto reclama 90 días a razón de 10.000,00 lo que da un total de Bs. 900.000,00.
Bono Nocturno, por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 53.799.999,92.
Antigüedad, por dicho concepto reclama 540 días a razón del salario devengado cada año lo que da un total de Bs. 54.389.103,60.
Antigüedad, días adicionales, por dicho concepto reclama 72 días a razón del salario devengado cada año lo que da un total de Bs. 10.007.879,98.
Indemnización por despido injustificado, por dicho concepto reclama 150 días a razón de Bs. 120.129,61, lo que da un total de Bs. 18.019.441,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso, por dicho concepto reclama 90 días a razón de Bs. 120.129,61, lo que da un total de Bs. 10.811.664,90.
Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto reclama 13,50 días a razón de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 1.169.999,91.
Bono vacacional fraccionado, por dicho concepto reclama 9,50 días a razón de Bs. 86.666,66, lo que da un total de Bs. 823.333,27.
Salarios no pagado, señala el actor que no se le canceló lo correspondiente al mes de noviembre de 2005, por lo que reclama Bs. 2.600.000,00
Prestación dineraria, por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. Bs. 7.800.000,00.
Asimismo solicito el pago de intereses moratorios e intereses sobre prestación de antigüedad. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 330.881.410,44.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: señala la existencia de dos relaciones laborales la primera desde el 07 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 fecha en la cual el trabajador renuncia de forma voluntaria y la segunda relación se inicia en fecha 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, seguidamente negó y rechazo el resto de los alegatos esgrimidos por el actor de manera pura y simple, sin invocar algún hecho nuevo.
AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el a quo violo el principio de igualdad entre las partes, por cuanto de una lectura a la contestación de la demandada se evidencia que la contestación fue pura y simple y la demandada no señaló otro salario distinto por lo que debió tenerse como cierto el señalado por el actor, por lo que resulta inoficioso calcular el salario por medio de experticia, por otra parte señala que en la audiencia de juicio se desconoció la firma de las documentales que constan del folio 3 al 30, y que la accionada promovió el cotejo de las marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, y que con respecto a las marcadas I y J la experticia arrojo que la autoría no era del actor, que la documental marcada B quedo fuera del proceso y que la juez no debió valorarla a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación laboral, asimismo se debe desechar la documental I que hace referencia a un pago recibido por el actor, que señaló que le cancelaban 120 días de antigüedad y que como la demandada no lo desvirtuó debía tenerse como cierto que era como lo señaló el actor, con respecto al bono nocturno la recurrida exonero a la demandada de dicho concepto, y que siendo que no consta pago debió declararse procedente, que la fecha de inicio de la relación laboral, que se dijo en el libelo que las vacaciones no las disfruto por lo que debe pagársele. A este respecto la parte demandada formula sus observaciones señalando que “en la contestación de la demanda los conceptos fueron específicamente negados y fundamentados, que en cuanto a las documentales impugnadas la experticia grafotecnica y dactiloscópica señaló en cuanto a la documental marcada I que las huellas dactilares coincidían con la del actor, que los conceptos reclamados por el actor fueron negados en el escrito de contestación”. Por otra parte en su debida oportunidad la parte demandada fundamenta su apelación señalando que: “en cuanto al tiempo de servicio que la representación del actor impugna las documentales y que en la audiencia de juicio cuando se exhiben al actor las documentales este mismo la reconoció, y que la relación laboral fue desde el 08/03/2003 hasta el 31/12/2005, por último señala que debió ser condenado al actor en costas por cuanto desconoció unas documentales los cuales le generó unos gastos en el proceso por la realización de una experticia grafotécnica. A este respecto hace sus observaciones la parte actora en los siguientes términos: en cuanto a las costas, señala que de las documentales impugnadas no se les hizo experticia a todas, y en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, no debió ser tomada en cuenta la documental marcada B y que no existe interrupción de la relación laboral”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, quedando controvertidos el resto de los elementos señalados en el escrito libelar, correspondiéndole al actor probar la existencia de las horas extras laboradas, del bono nocturno reclamado, y la continuidad de la relación de trabajo desde el año 1993 hasta el año 2006, por otra parte corresponde a la accionada aportar elementos que le sean favorables para desvirtuar los hechos señalados por el actor.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la prueba de exhibición a los fines de que se exhiba la documental marcada B (folio 2 del cuaderno de recaudos número 1) referente a revisión de unidades de transporte público, la cual no fue exhibida por la demandada ni se opuso a la misma, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de la misma, de la cual se desprende que para el 26 de marzo de 2004, el actor era conductor de un vehículo de la empresa Expresos Camargüi.
Marcado D, (folios 3 al 189 del cuaderno de recaudos número 1), consignó controles de despachos, listas de pasajeros, las cuales se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Promovió las siguientes testimoniales:
Antonio Ramírez, y Alejandro Navia, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Solicitó la prueba de Informes a los fines de que se oficie a Humberto Rodríguez Corretaje de Seguros la Gente del Transporte, a los fines de que rindan información sobre los particulares a los que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, respecto a dicha prueba la parte actora promovente desistió de la misma por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas B, K, L, M, N, (que rielan a los folios 3, 12 al 30 del cuaderno de recaudos número 2), consignó documentales las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte promovente en hacerlas vale, por lo que las mismas se desechan.
Marcado O, al folio 31 consignó recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la demandada, el cual se desecha por cuanto no se evidencia claramente su autoría, por cuanto no esta sellado o suscrito por el ente señalado, aunado al hecho de que dicha información debió ser solicitada por medio de la prueba de informes.
Marcado P, del folio 32 al 40, consignó copia al carbón de voucher de deposito ahorro habitacional con soporte, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no le son oponibles al actor, siendo el medio idóneo para este caso la prueba de informes.
Marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, (que rielan a los folios 115 al 122 de la pieza principal), consignó documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo la demandada promovente en hacerlas valer, promoviendo a los fines, experticia dactiloscópica y grafotecnica, cuyos resultados rielan del folio 100 al 111 y del folio 125 al 137, respectivamente, de dichas experticias se desprende que las impresiones dactilares de las documentales marcadas, C, D, E, F, G, H, I, pertenecen al accionante, con respecto a la marcada J, señala que debido a la poca tinta utilizada, no era adecuado para la realización del estudio dactiloscópico. En lo que respecta a la experticia grafotécnica, esta arrojo como resultado que las firmas de las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, fueron ejecutadas por el accionante, respecto a las documentales marcadas I, J, el informe del experto no es concluyente, por lo que su análisis se concatenará con el resto del material probatorio. Finalmente debe señalar esta alzada que no es procedente la condenatoria en costas por la incidencia de cotejo, en virtud que fueron desechadas algunas de las documentales cuestionadas, por lo que no hubo vencimiento total.
Marcada C, al folio 115, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2000, por Bs. 69.000,00, por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 07 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada D, al folio 116, consignó recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2000, por Bs. 48.000,00, por concepto de utilidades, correspondiente al periodo 07 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada E, al folio 117, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2001, por Bs. 410.000,00, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, correspondiente al periodo 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada F, al folio 118, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2002, por Bs. 450.000,00, por concepto de prestaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada G, al folio 119, consignó recibo de pago de fecha 14 de marzo de 2003, por Bs. 444.000,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, correspondiente al periodo 02 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada H. al folio 120, consignó documental de fecha 14 de marzo de 2003, en la cual se señala que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como conductor desde el 07 de junio del 2000, hasta la fecha de presentación de dicho documento, y que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Horas extras, días feriados, domingos, vacaciones, etc., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.
Marcada I, consignó documental denominada hoja de vida de fecha 08 de agosto de 2003, donde señala el actor que trabajo anteriormente para la empresa en el periodo que va desde el 07 de junio de 2000, hasta el 14 de marzo de 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la prueba dactiloscópica se evidencia que dicha documental posee la huella dactilar del actor en señal de suscriptor.
Marcada J, consignó recibo del pago, el cual se desecha por cuanto de las resultas de las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas se evidencia que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte actora.
Promovió las siguientes testimoniales:
Dalis Díaz, y Gilberto Meneses, en sus testimonio ambos fueron contestes en relación a que el actor tuvo con la demandada dos relaciones laborales,
Miguel Navarro, el cual no compareció a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Habiendo quedado claro la existencia de la prestación de servicios de carácter laboral, corresponde a quien aquí decide determinar en primer lugar el tiempo de servicio laborado por el actor, a este respecto debemos señalar que el accionante aduce haber prestado servicios desde el 01 de julio de 1993 hasta el 09 de enero de 2006, por otra parte la demandada alega la existencia de dos relaciones laborales; la primera desde el 07 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 y la segunda desde el 08 de agosto del 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, teniendo la demandada la carga de demostrar la existencia de las relaciones laborales por ella señalada, debiendo por su parte el accionante demostrar el tiempo de servicio por el señalado. Respecto a esto se evidencia de autos que la parte actora no logra demostrar el tiempo de servicio por ella señalado, ya que no trae a autos prueba alguna que le permita a este Juzgador comprobar que la relación laboral comenzó en la fecha señalada por el accionante y que continuo hasta el 09 de enero de 2006, por el contrario la demandada promovió documentales (específicamente las marcadas H e I) en las cuales se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de junio de 2000 hasta 14 de marzo de 2003, asimismo se evidencia de la documental marcada I, que el motivo del retiro de la empresa durante la primera relación de trabajo fue voluntario, y que para el 08 de agosto de 2003 lleno hoja de vida para la demandada solicitando el cargo de conductor con una disponibilidad inmediata, lo que hace presumir tal como lo señala la demandada, y en vista de que el actor nada logró probar, que el 08 de agosto de 2003 se dio inicio a una nueva relación laboral, la cual siendo que no consta en autos la fecha de culminación de la misma, se tendrá como cierta la señalada por el accionante, es decir el 09 de enero de 2006, por lo que queda claro que la relación laboral existente entre las partes fueron dos: la primera que duro desde el 07 de junio de 2000 el 14 de marzo de 2003, y la segunda que duro desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 09 de enero de 2006. Así se decide.
Habiéndose determinado lo anterior seguidamente pasa este Juzgador, a determinar la forma de culminación de la relación laboral, al respecto el actor alega que fue despedido injustificadamente, señalando la demandada que el retiro del trabajador fue voluntario, en este caso le correspondía a la demandada demostrar que la relación de trabajo había culminado por retiro voluntario, y en vista de que no consta en autos prueba alguna que permita demostrar lo dicho por la demandada debe tenerse como cierto lo señalado por la parte actora, por lo que considera quien aquí decide que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta al Bono Nocturno reclamado, correspondía al actor demostrar la existencia del mismo por ser un hecho extraordinario, y siendo que el actor no cumplió con su carga de demostrar la correspondencia de dicho concepto, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide pronunciarse sobre el salario devengado por el actor, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones: excluyendo el monto por bono nocturno señalado por el actor, el cual como se dijo antes no le corresponde, el actor señaló que devengaba los siguientes salarios normales:
Del 01/07/93 al 30/11/96 de Bs. 400.000,00 mensual, es decir Bs. 13.333,33 diarios.
Del 01/12/96 al 30/06/99 de Bs. 1.560.000,00 mensual, es decir Bs. 52.000,00 diarios.
Del 01/07/99 al 30/06/02 de Bs. 2.080.000,00 mensual, es decir Bs. 69.333,33 diarios.
Del 01/07/02 al 09/01/06 de Bs. 2.600.000,00 mensual, es decir Bs. 86.666,66 diarios.
Por su parte la demandada al momento de contestar señala que dichas cantidades no son ciertas, por cuanto nunca se les pago al actor tales salarios, sin embargo no alega la demandada cuales a su decir son los salarios que devengaba el actor, y siendo que no aportó prueba alguna que permitiese demostrar cual era el salario devengado por el actor, debe tenerse como cierto los salarios señalados por el actor a partir del 07 de junio de 2000 fecha en la cual inició la relación laboral, es decir del 07 de junio del 2000 al 30 de junio de 2002 un salario normal de Bs. 2.080.000,00 mensual, es decir Bs. 69.333,33 diarios y del 01 de julio del 2002 al 14 de marzo de 2003 y del 08 de agosto de 2003 al 09 de enero de 2006 de Bs. 2.600.000,00 mensual, es decir Bs. 86.666,66 diarios.
Respecto de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de Vacaciones causadas no disfrutadas, Bonificación por vacaciones no pagadas, Utilidades, Antigüedad, días adicionales de antigüedad, reclamados para años anteriores a la prestación de servicio, es decir para antes del 07 de junio del 2000, los mismos resultan improcedentes por cuanto como se dijo anteriormente la relación laboral comenzó en esta fecha, por lo que antes de esta no se pudieron generar dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la utilidades, el actor reclamó la cantidad de 120 días anuales y este juzgador a los fines de los cálculos acuerda la cantidad de 15 días anuales de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nada probó el demandante respecto a la procedencia de la cantidad de días reclamados en el libelo, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16-02-2006. Así se decide.
Ahora bien siendo que los conceptos reclamados para el tiempo que duro la relación laboral no son contrarios a derecho y debieron ser cancelados en base al salario devengado por el actor, lo cual no consta en autos se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: para el periodo que va desde el 07 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003, le corresponde 167 días a razón del salario integral devengado para el momento en que se hizo acreedor de dicho concepto, es decir:
Del 07/06/2000 al 07/06/2001: 45 días a razón del salario integral que es de Bs. 73.570,35 lo que da un monto de Bs. 3.310.665,75.
Del 08/06/2001 al 07/06/2002: 62 días a razón del salario integral que es de Bs. 73.762,95 lo que da un monto de Bs. 4.573.302,90.
Del 08/06/2002 al 14/03/2003: 64 días a razón del salario integral que es de Bs. 92.444,43 lo que da un monto de Bs. 5.731.555,70.
Las cantidades anteriores dan un monto total de Bs. 13.615.524,46
Para el periodo que va desde el 08 de agosto de 2003 al 09 de enero de 2006, le corresponde 132 días a razón del salario integral devengado para el momento en que se hizo acreedor de dicho concepto, es decir:
Del 08/08/2003 al 08/08/2004: 45 días a razón del salario integral que es de Bs. 91.962,95 lo que da un monto de Bs. 4.138.332,98.
Del 09/08/2004 al 08/08/2005: 62 días a razón del salario integral que es de Bs. 92.203,69 lo que da un monto de Bs. 5.716.629,14.
Del 09/08/2005 al 09/01/2006: 25 días a razón del salario integral que es de Bs. 92.444,43 lo que da un monto de Bs. 2.311.110,75.
Las cantidades anteriores dan un monto total de Bs. 12.166.072,90
Vacaciones para el periodo que va desde el 07 de junio de 2000 al 07 de junio de 2002, le corresponde 31 días al ultimo salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 2.686.666,66.
Vacaciones fraccionadas para el periodo que va desde el 07 de junio de 2002 al 14 de marzo de 2003, le corresponde 12,6 días al ultimo salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 1.091.999,92.
Bono Vacacional para el periodo que va desde el 07 de junio de 2000 al 07 de junio de 2002, le corresponde 15 días al último salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 1.299.999,99.
Bono Vacacional fraccionado para el periodo que va desde el 07 de junio de 2002 al 14 de marzo de 2003, le corresponde 6,75 días al último salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 584.999,95
Utilidades, para el periodo que va desde el 07 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003, le corresponde 40 días a razón de Bs. 86.666,66 lo que da un resultado de Bs. 3.466.666,40
Utilidades, para el periodo que va desde el 08 de agosto de 2003 al 09 de enero de 2006, le corresponde 35 días a razón de Bs. 86.666,66 lo que da un resultado de Bs. 3.033.333,10.
Vacaciones para el periodo que va desde el 08 de agosto del 2003 al 08 de agosto del 2005, le corresponde 31 días al ultimo salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 2.686.666,66.
Vacaciones fraccionadas para el periodo que va desde el 08 de agosto del 2005 al 09 de enero del 2006, le corresponde 7 días al ultimo salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 606.666,62.
Bono Vacacional para el periodo que va desde el 08 de agosto del 2003 al 08 de agosto del 2005, le corresponde 15 días al último salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 1.299.999,99.
Bono Vacacional fraccionado para el periodo que va desde el 08 de agosto del 2005 al 09 de enero del 2006, le corresponde 3,75 días al último salario de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 324.999,97
Indemnización por despido injustificado, siendo que el despido fue injustificado le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 92.444,43, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.546.665,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 92.444,43, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.546.665,80.
Salarios no pagados, correspondiente al mes de noviembre de 2005, siendo que la demandada no aporto pruebas que demostraren dicho pago debe condenarse el pago del mismo por la cantidad de Bs. 2.600.000,00.
Respecto a la Prestación dineraria reclamada, debe señala este Juzgador que el ente con cualidad para realizar dicho reclamo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no teniendo el actor cualidad para ejercer dicho reclamo el mismo resulta improcedente. Así se decide.
Los conceptos antes condenados a pagar dan un total de Bs. Bs. 56.556.928,36, o su equivalente en Bolívares Fuertes, no obstante debe descontarse lo pagado por la demandada tal como se evidencia de autos, lo que resulta un total de Bs.1.421.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, para un total a pagar de Bs. 55.135.928,36
Habiéndose calculado el monto a pagar por la demandada de Bs. 55.135.928,36 o su equivalente en Bolívares Fuertes se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se calculara desde el 07 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003 y desde el 08 de agosto de 2003 al 09 de enero de 2006.
El monto condenado por este Juzgador mas los intereses sobre prestaciones sociales ordenadas a calcular mediante experticia, serán objeto de corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, calculo que deberá ser efectuado conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por este Despacho, utilizando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela.
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia Nº 230 de fecha 04-03-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SAUL DE LA CRUZ SANCHEZ BRITO contra EXPRESOS CAMARGUI C.A. en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
MM/EC/francis.
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