JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 12 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: AP22-R-2007-000415

PARTE ACTORA: FRANCISCO CEDEÑO, GILDA GARCES, EUGENIO GAMBOA y ENRIQUE ZAMBRANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.240.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL ARANA, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el N° 48.309.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Durante la audiencia la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “se apelo por la negativa a una nueva experticia, que el a quo iba a fijar el monto en base a las 2 experticias anteriores, y que dicha representación considero que debía esperar esa decisión, y que siendo que esta en conversaciones con la demandada, considero desistir de la apelación, negándose el desistimiento de dicha acción, y que no hay materia sobre la cual decidir. En esta oportunidad la parte demandada señala que: “ratifica lo expuesto por la parte actora y considera inoficiosa la presente audiencia”.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador que el expediente está compuesto, antes de su remisión al Superior, por seis (6) folios, a saber: folios 01 el auto mediante el cual se oye la apelación; folios 2 y 3, diligencia del apoderado de la parte actora mediante la cual desiste de la apelación; folio 4, auto del Tribunal de Primera Instancia remitiendo las actuaciones para la distribución correspondiente; folio 5, certificación de las copias enviadas al Superior; folio 6. Oficio de remisión al Superior; folio 7, listado de distribución al Superior. La actuación inserta a los folios 8 al 11 se refiere a actuación relacionada por este Juzgado Superior. Cabe destacar especialmente el auto que se dicta para negar la homologación del desistimiento en virtud de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

De acuerdo con la relación en precedencia, se advierte que no consta en las actas procesales las actuaciones fundamentales que permita la revisión del objeto de la apelación.

Ahora bien, cuando un recurso contra una determinada actuación judicial, es oído en un solo efecto -devolutivo- no se remite al Superior el expediente en original, sino copias certificadas de las actuaciones, para que el Superior provea. El señalamiento compete exclusivamente al apelante, por lo que se refiere a la carga procesal, lo que no impide que el Juez indique alguna otra actuación que considere necesaria para el conocimiento del Superior; también lo puede hacer la contraparte, siendo a sus expensas la certificación de las copias que mencione para su remisión. En resumen, la obligación de señalar las copias compete al recurrente: es éste el interesado en que se remitan las copias necesarias, por lo que su omisión tendrá que acarrearle consecuencias procesales. Al juez Superior hay que proveerlo de todas las actuaciones que ayuden a formarse un criterio para decidir.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, sobre este punto señaló:

“Remitidas las copias certificadas al Tribunal de la Alzada, ambas partes presentan sus respectivos informes, es por ello que debemos señalar lo que al respecto ha señalado la doctrina patria:
‘…Si en un legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto deficiencia de las copias conducentes del recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 459)
‘La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 1992, Editorial Arte, p. 428).
También la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado:
‘Este Tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1981 expresó que si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el Tribunal declare que ‘No tiene materia sobre la cual decidir’.
Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación.
Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de Alzada las copias de las actuaciones del Tribunal A quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado a din (sic) de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 1987)…”

En el presente caso no constan en las actas procesales las actuaciones fundamentales que permita la revisión del objeto de la apelación, lo que impide conocer su contenido, lo que impide percatarse si el apelante obró ajustado a derecho y fue el Tribunal a quo quien no hizo la remisión que se le solicitara o si fue el recurrente el que omitió; amen del dicho del apelante durante la audiencia de su desinterés en la tramitación de la presente apelación, todo lo cual impone declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ