JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 17 DE MARZO DE 2008
197° Y 148

ASUNTO: AP21-R-2007-001596

PARTE ACTORA: MANUEL ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.327.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada la audiencia oral en fecha 11 de marzo de 2008, y dictado el fallo oral correspondiente, pasa esta alzada a reproducir el texto integro de su fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

señala el actor que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada para CANTV desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones I, desde el 15-09-1975 hasta el 30-10-1997, fecha en que terminó la relación de trabajo como consecuencia del planteamiento que le hiciera la empresa demandada de prescindir de sus servicios por una causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagándole la cantidad de Bs. 5.943.894,81 menos deducciones por la cantidad de Bs. 2.931.199,57, correspondiente a su liquidación por 22 años y 2 meses de servicios, más Bs. 29.056.105,19, por la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación única exclusiva y especial en aras de evitar cualquier litigio judicial. Por concepto de Jubilación Especial en fecha 26-10-1998, se introdujo demanda que fue admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia Laboral el 29-10-1998, dictándose sentencia en fecha 10-12-2002, la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Tercero de Transición el 06-02-2005, en la cual se declaró desistida la apelación, contra dicha sentencia se ejerció Recurso de Control de Legalidad el cual se declaró inadmisible el 10-03-2006. Posteriormente, se ejerció el recurso extraordinario de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró Sin Lugar.
Reclama en consecuencia, la parte accionante, que se le reconozca la Jubilación Especial, que una vez se le reconozca el derecho a la jubilación se le cancele la cantidad de Bs. 307.485,75 mensuales a partir del 30-10-1997, por concepto de pensión de jubilación; se le cancele la cantidad de Bs. 922.456,80 anuales a partir del periodo de 1997, por concepto de Bonificación Especial de fin de año de conformidad con la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación reclamada conforme al artículo 4 numeral 2 del plan de jubilaciones señalado en el anexo C, del contrato Colectivo de la empresa CANTV con sus trabajadores de 1996 y 1997.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Puntos Previos:
DE LA COSA JUZGADA: Aduce la parte demandada que la parte accionante en su escrito libelar admitió haber demandado con anterioridad al presente juicio a CANTV, pretendiendo, al igual que en la demanda actual, el otorgamiento del beneficio de jubilación, e igualmente reconoció que en ese juicio anterior se dictó sentencia definitiva en primera instancia, contra la cual éste ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, siendo declarados todos ellos improcedentes, quedó definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar su demandada, gozando de la autoridad de cosa juzgada. Señaló que la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 9465, declaró sin lugar la demanda incoada por el accionante contra CANTV por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación, quedando definitivamente firme dicha sentencia y adquiriendo en consecuencia, el carácter de cosa juzgada, toda vez que la apelación ejercida contra ella por el actor, fue declarada desistida por el tribunal superior debido a la incomparecencia del demandante a la audiencia oral. Igualmente, opone la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo; Reconoce la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de término de la relación de trabajo y el motivo de terminación. Reconoció que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo la demandada le pagó al actor lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales más una bonificación especial por la cantidad de Bs. 29.056.105,19. Niega que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación especial previsto en el Contrato Colectivo de CANTV 1996-1997, conforme al artículo 4, numerales 2 y 3 del anexo C, negando en consecuencia los demás conceptos reclamados.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “del análisis del dispositivo del fallo que dicto la cosa Juzgada se evidencia que no se lleno las exigencias señaladas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se puede considerar la existencia de la cosa juzgada, y que la decisión no identifica a las partes en el dispositivo. En esta oportunidad la parte demandada señala que: “el a quo declaró la cosa juzgada, señala la demandada que el actor demandó en juicio anterior la jubilación y prestaciones sociales, cuyo expediente curso ante el tribunal extinto octavo, quien en el año 2002 declaró sin lugar la demanda, quedando dicha sentencia definitivamente firme por cuanto la parte actor apeló de dicha sentencia, y que en la audiencia de apelación se difirió la lectura del dispositivo, quedando las parte obligadas a asistir a la lectura del mismo, y que siendo que la actora no asistió al mismo se declaró el desistimiento de la apelación, que el actor ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia y todos fueron declarados improcedentes, por lo que quedo firme siendo entonces cosa juzgada, y que para el caso que el Juez de esta alzada considere que no hay cosa juzgada señala que el actor no cumplió con los requisitos para optar por la jubilación, solicitando se confirme la decisión”.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta alzada como punto previo resolver la defensa previa opuestas por la demandada sobre Cosa Juzgada, y sólo en caso de ser improcedente, corresponderá conocer sobre la Prescripción de la Acción, y sobre el derecho de jubilación reclamado por el accionante.
Al respecto, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas de autos bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Constancia marcada A, folio 124 del cuaderno de recaudos No. 01. Relativa a documento en el cual el funcionario del Trabajo, dejó constancia que el trabajador Manuel Zamora, se encontró en esa oficina cumpliendo con una citación del ciudadano Inspector del Trabajo para reunión con abogados de la CANTV, este juzgado desecha la prueba por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Comunicación marcada B, folio 125 del cuaderno de recaudos No. 01. Referida a solicitud realizada por el ciudadano actor Manuel Zamora, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de manifestar su intención de revocar el acta firmada con ocasión de un arreglo convenido con dicha gerencia, por un monto de Bs. 35.000.000,00, con sellos húmedos de CANTV, del Sindicato Unión de Obreros y Empleados y de la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 28-10-19997, el actor manifestó su voluntad de dejar sin efecto, de revocar, el acta en la cual renunció a los 22 años de servicios, 1 mes y 12 días así como a una futura jubilación, Así se establece.

Documento marcado C, folio 126 del cuaderno de recaudos No. 01. Referida a documento notariado por ante el Notario Público Primero de Barquisimeto, en fecha 16 de abril de 1999, la cual se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Copia Simple de sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada E, folio 128 al 141 del cuaderno de recaudos número 01, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia Certificada espedida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy extinto) marcado A, folio 161 al 173 de la primera pieza. Referida al libelo de la demanda presentado por el ciudadano Manuel Zamora en fecha 10-11-1998, el auto de admisión y la orden de comparecencia de CANTV, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el petitorio de jubilación en los términos y condiciones señalados en el contrato de 1975. Así se establece.

Documento marcado B, copia de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10-12-2002, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 174 al 180 de la primera pieza. Sentencia dictada en fecha 10-12-2002, por el mencionado Tribunal, expediente No. 9465, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el hoy accionante contra CANTV por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales / Jubilación, al respecto se pronunció el mencionado Tribunal que “El Juzgador, al apreciar las documentales producidas por el principio de la comunidad de la prueba, observa que la transacción celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo competente para ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no conlleva renuncia alguna al derecho de jubilación que eventualmente pudiese haber beneficiado al trabajador demandante y que este Tribunal pudiera garantizar y restituir por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador garantizada en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la tutela judicial efectiva que corresponde según el artículo 334 ejusdem; más aún el demandante no ha establecido en su demanda el marco jurídico en el cual fundamenta su pretensión, solamente menciona sin ninguna identificación ni determinación, una jurisprudencia que traerá a los laudos; la parte demandada ha negado que el demandante tenga derecho a jubilación alguna y el accionante ni siquiera en pruebas ha suministrado el marco de derecho sustantivo del cual pretende hacer derivar sus pretensiones que le han sido negadas en este juicio, lo cual constituye una obligación procesal que no puede ser suplida por el Juez”. , este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada C, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 181 al 182. Sentencia dictada en fecha 24-02-2005, mediante la cual se declaró desistida la apelación del ciudadano Manuel Zamora Guzmán, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada D, copia de la sentencia No. 0425, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folio 181 al 182. Relativa a sentencia de fecha 10-03-2006, mediante la cual se declaró inadmisible recurso interpuesto por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documental marcada E, copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de Revisión de la Sentencia No. 0425, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006, folio 187 al 195. Sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró No ha Lugar la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Social, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la actora ejerció el recurso contra la mencionada decisión agotando la vía jurisdiccional correspondiente. Así se establece.

Documental marcada F, referida a renuncia del actor en el cargo de Técnico Telecomunicaciones I, folio 196. La misma se desecha en virtud de no constituir hecho controvertido, la renuncia del accionante.

Documental marcada G, planilla de cálculo de prestaciones sociales, folio 197. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se observa que en fecha 08-12-1997, al accionante se le cancelaron sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo. Que los montos recibidos por el hoy accionante son Bs. 5.943.894,81, por asignaciones referidas a beneficios legales y contractuales derivadas de la prestación del servicio. Recibió la cantidad de Bs. 29.056.105,19, por concepto de bono especial según acta. Cancelando en total la cantidad de Bs. 32.068.500,43 por concepto de Prestaciones Sociales mas Bonificación según Acta. Así se establece.

Documental marcada H, copia de acta suscrita entre el accionante y CANTV, suscrita por las partes y por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, en fecha 05-12-1997, folio 198 al 200. Visto que la misma no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se desprende la intención de las partes de llegar a un acuerdo. Así se establece.

Documental marcada I, referida al Acta de Homologación de la Inspectoría del Trabajo, folio 201. Visto que la misma no fue impugnada por la actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se evidencia que el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.068.800,43 se realizó ante una autoridad administrativa y cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIÓN

PUNTOS PREVIOS
DE LA COSA JUZGADA

Con base al debate probatorio corresponde a este sentenciador analizar si procede o no la defensa previa opuestas por la demandada sobre Cosa Juzgada.

El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante demandó (en fecha 10-11-1998) previamente a la demandada el reconocimiento del derecho a la jubilación, que según afirmo se derivó de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, ello se desprende de la copia de demanda que cursa en los autos folios 75 al 79. demanda que fue decidida en fecha 10-12-2002, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la demanda por jubilación y demás conceptos laborales, y adquiriendo su firmeza una vez que se intentaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que en derecho se dispone para atacar la referida decisión, tal como se evidencia a los folios 181 al 182 (sentencia del Superior que conoció el recurso de apelación), sentencia No. 0425, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folio 181 al 182. Relativa a sentencia de fecha 10-03-2006, mediante la cual se declaró inadmisible recurso interpuesto por la parte actora, y la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de Revisión de la Sentencia No. 0425, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006, folio 187 al 195, mediante la cual se declaró No ha Lugar la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Social. Ajuicio de esta alzada resulta claro el carácter de cosa juzgada alegado por la demandada, al coincidir la triple identidad entre la sentencia dictada en fecha 10-12-2002, y la presente causa adquiriendo valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, en consecuencia, debe forzosamente confirmarse la decisión apelada, y declararse con lugar la excepción de cosa juzgada, y sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MANUEL ZAMORA GUZMAN contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


OLGA DIAZ LOPEZ