JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 17 DE MARZO DE 2008
197° Y 148
ASUNTO: AP21-R-2008-000253
PARTE ACTORA: FRANCISCA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.423.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), Instituto Autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17/08/1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada la audiencia en fecha 12 de marzo de 2008, y habiéndose dictado el dispositivo oral en la misma oportunidad, pasa esta alzada a publicar el texto integro de su decisión, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de enero de 2008, se interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).
En fecha 23 de enero de 2008 el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual aplica un despacho saneador en los siguientes términos:
“se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor, amplíe con la narrativa de los hechos en el sentido que especifique cuanto duro el vínculo “5 años y 28 días” (pag.2) u “8 años, 5 meses y 28 días” (pag. 4). En cuanto a los días de “descanso compensatorios, la hora de descanso interjornada y domingos trabajados” que asciende a los montos “Bs. 250.790,40” ,” Bs. 77.210,30” y “Bs.87.016,64” debe indicar las fechas (días, meses y años) en que se causaron, ya que, solo se limita a las semanas y años. En cuanto al enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios e interes, debe indicar la operación aritmética de donde obtuvo dichos conceptos”.
En fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial del la parte actora presenta escrito de subsanación en virtud del despacho saneador anteriormente referido.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando inadmisible la demanda, por cuanto al decir del a-quo el accionante no corrigió el libelo en los términos indicado por el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en el presente caso se realizo la subsanación, que el formalismo no puede ser usado de forma excesiva, que si hay imprecisiones los mismos se podrían determinar por una experticia complementaria del fallo, aunque considera que se subsanaron las imprecisiones, señala que todo esta bien determinado en base a los años, meses y semanas.
Para decidir se observa:
El diseño procesal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introduce una institución dirigida a depurar vicios que se presenten durante la tramitación del proceso y que puedan obstaculizar una adecuada sustanciación y afectar el derecho a la defensa. Sin duda el despacho saneador debe hacer efectiva esta finalidad. Ahora bien, los jueces en la aplicación del despacho saneador deben tener por norte la garantía del derecho a la defensa y la preservación de el acceso a una tutela judicial efectiva, sin formalismo que sacrifique la justicia y considerando al proceso como un instrumento para la justicia y no como un fin en si mismo. En este sentido en fecha 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional en sentencia N° 810, invocó la necesidad de atender los asuntos laborales- especialmente aquello que impone la aplicación de una sanción-de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), imponiéndole a los jueces laborales la obligación de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa que facilite el ejercicio de la acción.
La aplicación de un despacho saneador constituye el ejercicio de una facultad que le esta atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que si bien es cierto no esta sujeto apelación su ejercicio, no menos cierto es que el alcance de la resolución del Juez considerando la respectiva subsanación si tiene un control jurisdiccional por el Juzgado Superior, cuando las partes han ejercido el recurso ordinario de apelación por la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la falta de corrección en los términos indicado por el Tribunal.
Del auto de fecha 18 de febrero de 2008, se desprende que el accionante no corrigió lo ordenado por el Juez, sin embargo, observa esta alzada que en cuanto al primer aspecto, relativo a la antigüedad del actor, claramente se señala en el escrito de subsanación, que su ingreso fue en fecha 03 de agosto de 1984 y su egreso fue en fecha 31 de enero de 1993, con lo cual la demandada tiene la información necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, pudiéndose sin dificultad alguna determinar la antigüedad del trabajador.
En cuanto a la indicación de los días de “descanso compensatorios, la hora de descanso interjornada y domingos trabajados, en el sentido de que se debe indicar las fechas (días, meses y años) en que se causaron, y no solo las semanas y años, observa esta alzada que en el contexto de la demanda, el actor cumplió con la determinación del objeto reclamado, en efecto, el accionante aduce que presto servicio los días de descansos durante toda la relación, lo que se traduce en 442 semanas laboradas, y en cuanto a las horas señala que derivan del horario alegado, con lo cual es suficiente a juicio de esta alzada la descripción efectuada en el libelo, sin que en este caso se requiera por excesivo la indicación de los días.
En cuanto al enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios e interés, se observa del contexto de la demanda que se trata una cuantificación estimada en función de un supuesto daño, en este caso el despido, y la falta de pago oportuno de las acreencia laborales, con lo cual el requerimiento del a-quo se constituye en un formalismo no esencial, pues en todo caso, le corresponderá al juez de merito la determinación del quantum definitivo a condenar en caso de que así proceda conforme a derecho.
Visto lo anteriormente expuesto, esta alzada en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente la admisión la demanda y la continuidad del proceso.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución competente, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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