JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 27 DE MARZO DE 2008
197° Y 148


ASUNTO: AP22-R-2007-000337

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.330.794.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “existe una sentencia definitivamente firme de calificación de despido, de allí se solicita el cumplimiento voluntario, la demandada no comparece a ejecutar la sentencia, se solicita la ejecución forzosa, antes de esto se ordena la realización de una experticia a los fines de calcular el pago de los salarios caídos la cual resulto la cantidad de trece millones, mas el 30% por costas, señala que la ejecución forzosa no se pudo practicar, y solicita el embargo sobre los bienes de los copropietarios, sobre los apartamentos, y se solicita nueva experticia, señala que el a quo revoca la cantidad de la expertita de trece millones a la cantidad de nueve millones por contrario imperio, se revoca el nombramiento del experto y que no se pronuncia sobre la solicitud de embargo, por lo que el a quo incurrió en un error, por último señala que la sentencia esta quedando ilusoria”.

Para la resolución de la presente apelación se hace necesario una breve narrativa:

En fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID.

En fecha 07 de febrero del 2006 en fase de ejecución el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designa al ciudadano COSME PARRA como experto a fin de realizar los cálculos de los salario caídos.

En fecha 05 de mayo de 2006 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana decreta al ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana (antes Vigésimo) decreta al ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de Bs. 9.968.640,00 suma que corresponde al calculo de los salarios caídos calculados desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20-04-2002 hasta el día 17-07-2007.

En fecha 11 de julio de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en atención a las diligencias de fecha 18/06/07, 19/06/2007, 28/06/07,06/07/07 de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque auto de fecha 31 de Mayo de 2007, dicho Juzgado resuelve negar lo solicitado por la parte actora en virtud de que la “juzgadora observa que el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de de esta misma circunscripción Judicial el día 17 de Mayo de 2006 no estableció ni ordenó una experticia complementaria del fallo, incurriendo este tribunal en un error material que conlleva inexorablemente a este tribunal a subsanar el proceso, ofreciendo una justicia responsable, idónea, inmediata, a objeto de evitar reposiciones inútiles, fundamentos consagrados en nuestro texto constitucional, en sus artículos, 26,49,257. Este Tribunal pasa a subsanar parcialmente el auto de fecha el día 07 de Febrero de 2006 que riela al folio (189), dejando sin efecto la designación del experto contable y la boleta de Notificación de la misma fecha que riela a los folio (190), de la primera pieza del expediente. Así mismo se deja sin efecto el contenido de los autos que riela a los folios (191), (192), (193), (194), (195), (196), (197), (198), (199), (200), (202), (203), (204), (205), (206), (207) de la primera pieza. Por las razones antes expuestas mal podría esta juzgadora declarar nulo el auto de fecha 31 mayo de 2007”.

En fecha 16 de julio de 2007, la representación de la parte actora apela de la decisión de fecha 11 de julio de 2007.

Para decidir se observa:

En primer lugar, sobre la falta de pronunciamiento que según afirma la actora incurre el a-quo, esta alzada esta imposibilitada legalmente para resolver sobre el fondo de la petición, toda vez que siendo la apelación un recurso ordinario que permite un reexamen de una decisión de un tribunal inferior, la omisión de decisión por parte de un Juzgado de Primera Instancia no puede ser controlada a través de este medio, en consecuencia no hay materia que analizar. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto de la apelación, es decir, sobre la revocatoria del auto de fecha 31 de Mayo de 2007, se observa que del auto en cuestión se desprende que el a-quo asume que cometió un error al designar un experto para efectuar el calculo correspondiente a los salarios caídos condenados por la sentencia que se ejecuta, y que tal error conlleva inexorablemente a ese Juzgado a subsanar el proceso, ofreciendo una justicia responsable, idónea, inmediata, a objeto de evitar reposiciones inútiles, fundamentos consagrados en nuestro texto constitucional, en sus artículos, 26,49,257.

La esencia de la presente apelación esta en revisar si la conducta procesal del a-quo fue ajusta a derecho, y en virtud de lo cual estaba habilitada constitucional y legalmente para revocar sus propias actuaciones que según su decir, constituía violación de derechos constitucionales.

En tal sentido, convine citar la sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece lo siguiente:

A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

En el caso que se examina, se observa claramente que la sentencia definitivamente firme y que ha alcanzado estado de cosa juzgada, declaro con lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la citación hasta la definitiva incorporación de la trabajadora con base al salario mensual de Bs. 158.400,00.

Del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, se desprende que el Tribunal por intermedio de un auxiliar de justicia tomo un salario de base distinto al establecido en la sentencia objeto de ejecución, lo cual dio como resultado la cantidad de Bs. 13.385.640,09, sin embargo la Juez advirtiendo dicho error-aun cuando no se dice expresamente-ello se evidencia de una simple operación aritmética, resuelve en fecha 31 de mayo de 2007 corregir dicho error, y en consecuencia procede al calculo respectivo directamente y sin la intervención de experto alguno atendiendo el dispositivo del fallo, resultando Bs. 9.968.640,00 suma que corresponde al calculo de los salarios caídos calculados desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20-04-2002 hasta el día 17-07-2007, con lo cual dicha actuación esta ajustada a derecho por cuanto preserva el carácter de la cosa juzgada del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de de esta misma circunscripción Judicial el día 17 de Mayo de 2006, y atendiendo la sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 ut supra referida que desarrolla el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


OLGA DIAZ LOPEZ