JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 27 DE MARZO DE 2008
197° Y 148
ASUNTO N°: AP22-R-2007-000438
PARTE ACTORA: THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.140.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MASROUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.559.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN VALLER ABIERTO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de octubre de 1988, bajo el N° 56, Tomo 13-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ALBERTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.391.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que “la sentencia dictada no se corresponde con los alegatos que se hicieron. Que se opuso a la ejecución en virtud de que en la fase de ejecución el trabajador retiro unas consignaciones efectuadas en otro juicio de estabilidad laboral, en el cual se pagaron salarios caídos y prestaciones sociales. Que en este juicio no se había tomado en cuenta porque no había sido retirado por el trabajador, pero las retiro cuando la sentencia se encontraba definitivamente firme. Señala que esa cantidad se encontraba a orden del Tribunal y debe ser indexada y si hay alguna diferencia, se debe indexar solo ese restante”.
La presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia de la excepción de pago propuesta por la demandada en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido conviene hace una breve narrativa del los hechos que motivaron la presente incidencia.
En fecha 07 de abril de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente identificado con la nomenclatura N° 15502 declarando“ INJUSTIFICADO el despido que fue objeto la ciudadana THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA por parte de su patrono CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, C.A.- No obstante un cargo que el Tribunal entiende como de dirección, no se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por estar excluida de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En fecha 24 de octubre de 1997 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dicta sentencia declarando: “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pagos de salarios, dejados de percibir, intentado por la ciudadana por la ciudadana THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA contra CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A.-. En consecuencia se ordena a la reclamada a reenganchar a su sitio de trabajo y pagar a la actora, los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche, conforme al salario mensual, alegado por la actora en su solicitud”.
En fecha 27 de marzo de 1998, la ciudadana THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, intenta demanda por prestaciones sociales contra el CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A.
En fecha 26 de Enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: “con lugar la acción intentada por la ciudadana THAMARA DE LA CONCEPCION MASROUA OBADIA contra CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A.. y condena a esta última en pagarle a la primera la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.284.279,63), por los conceptos de: preaviso, Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Salarios Caídos, Bono subsidio e Intereses sobre Prestaciones.”
En fecha 25 de Octubre de 2000 la representación judicial de la parte demanda apela de la sentencia del 26 de enero de 2000 y su aclaratoria de fecha 23 de octubre del 2000.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada declarando PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A., en contra del fallo de fecha 26 de enero de 2000, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: Se ratifica el fallo dictado por el A quo en fecha señalada. CUARTO. Se condena a la parte demandada plenamente identificada en autos, a cancelar a la accionante THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENAT Y CUASTRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.284.279,63), por los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalados ampliamente en el libelo de la demanda.
Quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa principal entra en estado de ejecución.
En fecha 01 de junio de 2006 la representación judicial de la parte demandada solicita la suspensión de la ejecución alegando el pago de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana apertura una articulación probatoria para resolver la oposición formulada, la cual una vez sustanciada concluye con sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2007 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “que no existe contradictorio y que el monto a cancelar a la accionante es el establecido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio de 2004, “donde se condena a la parte demandada CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A., a cancelar a la accionante THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.284.279,63), por los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalados ampliamente en el libelo de la demanda” Cuyo monto condenado a pagar de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENAT Y CUASTRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.284.279,63), más el resultado obtenido del cálculo de la indexación o corrección monetaria solicitada mediante experticia complementaria del fallo realizada y consignada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2006, por el experto Licenciado Francisco Cedeño. arrojo la cantidad total a pagar a la ex trabajadora de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA y TRES CENTIMOS (54.388.574.53) . ASI SE DECIDE.”
Para decidir observa esta alzada:
De conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, a saber: la prescripción de la ejecutoria, y la excepción de pago integro. En el presente caso se ha alegado el pago integro de la obligación derivada de la condenatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio de 2004, en virtud de juicio que por prestaciones sociales intentó la ciudadana THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA en contra del CENTRO DE EDUACION VALLE ABIERTO, C.A, toda vez, según afirma la parte demandada, la consignación efectuada en el juicio de estabilidad identificado bajo el N° 15502 a favor de la parte actora como consecuencia de la persistencia en el despido constituyó el pago integro de la obligación.
Ahora bien, no hay duda en relación con la distinta naturaleza del procedimiento de estabilidad y del procedimiento ordinario para la reclamación de prestaciones sociales, puesto que el primero busca la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y en el segundo se parte de la extinción del vinculo laboral-condición necesaria para el reclamo de las prestaciones sociales-, por tanto no es en la distinta naturaleza del proceso donde radica la certeza o no del pago de la obligación contenida en la sentencia de fecha 20 de Julio de 2004, objeto de ejecución por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo que debió verificar el a-quo era si la consignación efectuada en el expediente N° 15502 constituía el pago de la obligación que recae en la ejecutada a objeto de decidir sobre la suspensión o continuidad de la ejecución, para lo cual se debe verificar los conceptos condenados y los conceptos que fueron objeto de la consignación.
Del expediente se desprende, ver folio 140 al 142 la consignación de Bs. 2.724.316 por concepto de salarios caídos, luego hay otra consignación ver folio 143 al 145 por Bs. 1.167.226,30 correspondiente al pago de prestaciones sociales, y finalmente otra consignación ver folio 146 de Bs. 1.559.680,79 por concepto de pago doble de prestaciones sociales.
Igualmente se desprende del libelo de la demanda en el expediente por prestaciones sociales identificado bajo el N° AH23-L-1998-000024 que lo demandado corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales causada a favor de la actora, sin que se evidencia la deducción de las consignaciones efectuada y posteriormente retirada por la trabajadora, por el contrario, basta observar el concepto de salarios caídos para verificar lo anteriormente señalado.
Se desprende de la sentencia ejecutada que fueron condenados íntegramente los conceptos demandados, sin que se efectuara la deducción correspondiente, y esto es explicable toda vez que para el momento en el que se dicta la sentencia, tanto la de Primera Instancia como la del Superior, la parte actora no había retirado las consignaciones realizadas por la demandada. Entonces siendo que la parte actora tenia la disposición de las cantidades de dinero consignadas y que la misma efectuó su retiro con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, debe en obsequio a la justicia, y para evitar el pago doble de igual concepto, descontarse del monto condenados por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENAT Y CUASTRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.284.279,63), la cantidad consignada, es decir, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 5.451.223,00), y la cantidad resultante, esto es, SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 7.833.056,63), debe indexarse conforme lo dispuso la sentencia ejecutoriada. Cabe advertir que igualmente corresponde a accionante los intereses derivados de la cantidad consignadas por ante los Tribunales Laborales, los cuales se producen como consecuencia de haber estado depositada en una institución bancaria, lo cual tal como consta en autos fue retirado por la parte actora.
En vista de lo anterior, se anulan todas las actuaciones que contraríen lo dispuestos en la presente decisión, especialmente la experticia consiganada en fecha 13 de marzo de 2006, asimismo deben modificarse los decretos de ejecución dictados en la presente con el objeto de adecuarlo a lo ut supra señalado, para que continué la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: Se dispone la continuación de la ejecución conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ LOPEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ LOPEZ
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