JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 05 DE MARZO DE 2008
ASUNTO: AP22-R-2008-000011

PARTE ACTORA: AHMED TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.245.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 15.055.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1991, bajo el N° 28, Tomo 128-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.799.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada como Gerente de Formación Profesional el 01 de junio del año 1977, hasta el 15 de agosto del 2000, cuando egresa por jubilación, que su último salario fue de Bs. 600.000,00 que se le canceló la cantidad de Bs. 14.808.444,44 por prestaciones sociales, y que al salario con el cual se le realizaron los cálculos se le debía adicionar lo correspondiente a transporte y subsidio comedor, que aunado a esto en lo que respecta con el salario que debía considerarse para realizar los cálculos de prestaciones, no se le otorgó al actor los aumentos salariales decretado por el ejecutivo nacional a partir de 01/05/99 de un 20% sobre el salario de los trabajadores más el aumento contractual del 5% a partir del 01/08/99, los cuales no les fueron conferidos al trabajador, más el 20% decretado por el Ejecutivo Nacional vigente a partir del 01 de mayo del 2000, los conceptos anteriores dan unas diferencias a favor del actor. Por otra parte reclama la indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo, en virtud de que la relación laboral culminó el 11 de agosto de 2000 y le cancelaron las prestaciones sociales el 07 de marzo de 2001 y dicha cláusula establece la obligación del patrono de cancelarle al trabajador la indemnización de antigüedad cuando la relación termine y que el patrono continuara pagando el sueldo hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales. Visto lo anterior reclama lo siguiente:

Diferencia en el pago del corte de antigüedad la suma de Bs. 3.408.789,00
Diferencia en el bono de transferencia, la cantidad de Bs. 113.595,30.
Intereses Moratorios generados por diferencia de corte de antigüedad y diferencia de bono de transferencia, la cantidad de Bs. 3.165.721,86.
Diferencia por aumentos de salario de mayo y agosto del año 1999, la cantidad de Bs. 3.222.400,00
Diferencia por intereses moratorios generados por retardo en el pago de las diferencias de sueldo, la cantidad de Bs. 1.147.306,33
Indemnización de la cláusula 10 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 4.751.152,50
Intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la cláusula 10 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 1.840.448,60
Diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000, la cantidad de Bs. 119.749,72
Diferencia de bonificación por estimulo de trabajo, la cantidad de Bs. 780.064,30
Intereses moratorios por retardo de pago de diferencia de vacaciones fraccionadas y bonificación por estimulo de trabajo, la cantidad de Bs. 520.526,14.
Diferencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde noviembre de 1992 hasta el 31 de julio del 2000, la cantidad de Bs. 1.593.694,50
Intereses moratorios por retardo de pago de diferencia bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde noviembre de 1992 hasta el 31 de julio del 2000, la cantidad de Bs. 1.573.829,00
Bono único fraccionado de acuerdo a orden administrativa de fecha 31 de octubre de 2000, la cantidad de Bs. 583.333,31
Diferencia de pensión de jubilación desde agosto del 2000 hasta el mes de julio del 2001, la cantidad de Bs. 2.435.821,67
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 24.735.903,09

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde que culminó la relación laboral a la fecha en que fue incoada la acción y posteriormente fue citado, transcurrió mas de un año, por lo que la misma se encuentra prescrita. Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado. Admite el hecho de que se le canceló al actor los conceptos derivados de la relación laboral con los salarios que señala el actor aparecen en la liquidación, y que la misma se hizo por la cantidad de Bs. 14.808.444,44, negó las supuestas diferencias de sueldo que a decir del actor le correspondía por bono de transporte y subsidio comedor, niega los salarios reclamados por el actor, asimismo negó que al actor le correspondiera los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto de acuerdo con los parámetros establecidos tanto en el contrato colectivo, como en los aumentos mediante decretos, pues se excluye al personal gerencial. Que en lo que respecta al bono único fraccionado que reclama, este le correspondía al personal en cargos de alto nivel que se encontraran prestando servicios efectivo en la asociación civil al 31 de noviembre de 2000 y que al actor no le corresponde por cuanto dejo de prestar servicios para el 31 de julio de 2000, asimismo negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la recurrida declaró la prescripción de la acción, a este respecto señala que la relación laboral del actor culminó el 11 de agosto de 2000, y que junto con otros trabajadores propusieron demanda como litisconsortes ante el Tribunal Sexto, el cual declaró inadmisible por ser un litisconsorcio, por lo que el 16 de abril de 2002, interpuso nuevamente demanda por lo que no hay prescripción; asimismo señala que la demanda esta fundamentada en unas diferencias que le corresponden al actor por unos aumentos de sueldo que no le dieron como es el aumento de 20% que le correspondía por decreto presidencial en mayo de 1999, el aumento del 5% por contrato y la diferencia por subsidio comedor y bono de transporte que le correspondía por ser parte del salario; señala que la demandada alega que no le correspondía el aumento contractual del 5% por cuanto el actor era trabajador de dirección y que la parte accionada tenia la carga de demostrar que el actor era trabajador de dirección o de confianza y no lo hizo, por lo que dicho aumento le era aplicable a partir de agosto de 1999, por otro lado señala que le corresponde la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo en virtud de la cual, la accionada debía pagarle al trabajador sus prestaciones al momento en que culminó la relación laboral, sino debía seguir pagándole el salario hasta que le hiciera el pago de sus prestaciones y que siendo que la relación de trabajo culminó el 11 de agosto de 2000 y el pago se hizo el 07 de marzo de 2001, la accionada le adeuda al actor los salarios causados desde la culminación de la relación laboral hasta esa fecha, y quien siendo procedente dichos aumentos eso incide en las prestaciones. Por último reclama que para el momento del corte de antigüedad en el 97 no le fue tomado en cuenta la alícuota de bono vacacional ni la alícuota de bono de fin de año”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado; quedando controvertido en primer lugar si la acción propuesta por el actor se encuentra prescrita, en caso de que no resultare prescrita, la controversia se encuentra plasmada en la diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado B, a los folios 65 y 66, consignó copias simples de comunicación dirigida al actor, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez como Gerente General de Recursos Humanos, mediante la cual se notifica sobre la autorización sobre el pago de pensión de jubilación especial, de fecha 09 de Junio del 2000, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado C, al folio 67, consignó relación de pago, el cual se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado D a los folios 68 al 71, consignó en copias simples Decreto N° 108, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 26 de Abril del año 1999, donde se establece un aumento del 20%, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado E del folio 72 al 96, consignó en copia simple Contrato Colectivo que ampara a las Asociaciones Civiles INCE, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcado F al folio 97, consignó copia al carbón de orden de pago de fecha 07 de marzo del año 2001, a nombre del actor, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado G al folio 98 y 99, consignó en copia simple memorando de fecha 25/11/1992, dirigido a todas las gerencias generales de las asociaciones civiles, suscrita por la ciudadana Mercedes Saez, Gerente de Recursos Humanos, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a las documentales que pueden ser incorporadas al proceso por medio de copia simple.

Marcado H, al folio del 100 y 101, consignó en copia simple Decreto del Ejecutivo Nacional de abril del año 1997, en donde se establece la escalas de sueldos para cargos de funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnico, al cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado I, a los folios del 102 al 104, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales.

Del folio 105 al 108, consignó copia simple de extractos de jurisprudencia, los cuales solo sirven para ilustrar al Juez por lo que las mismas no constituyen medio de prueba alguna, en consecuencia no se tienen como elemento probatorio.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares a los que se refiere el escrito de promoción de pruebas, cuya resulta consta al folio 113, del cual se desprende que al personal obrero, instructores y coordinadores, así como el resto del personal administrativo le fue conferido el aumento del 20% decretado por el ejecutivo nacional vigente a partir del 01 de mayo de 1999, así como el aumento del 5% del sueldo a partir del 01 de agosto del año 1999.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no hizo uso del derecho de tal derecho, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.


DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, para lo que hay que realizar las siguientes consideraciones:

La demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (01) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicio, es decir a partir de la extinción del vínculo laboral, se observa en autos que la relación laboral terminó en fecha 15 de agosto del 2000, y siendo cierto que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda en fecha 16 de abril de 2002, había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral, sin embargo, se observa de las documentales que corren insertos a los folios 137 al 139 referida al expediente N° 4470, en el cual se evidencia que en fecha 12 de julio del año 2001 fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 25 de julio del 2001, y lográndose la citación de la demandada en tiempo oportuno. Ahora bien, el procedimiento incoado en fecha 12 de julio del año 2001, no obstante la posterior declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Sexto del trabajo en fecha 24 de enero de 2002, cumple el efecto interruptivo de la prescripción, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 caso FRANCISCO RAMOS SOSA, vs. LABORATORIOS LETI S.A.V.,, al señalar “…sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto” en consecuencia, debe forzosamente considerarse que la acción no estaba prescrita. Así se decide.

Ahora bien resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual hay que hacer los siguientes pronunciamientos previos:

En lo que se refiere al reclamo realizado de que para el momento del corte de antigüedad en el 97 no le fue tomado en cuenta la alícuota de bono vacacional ni la alícuota de bono de fin de año, a este respecto debe señalar quien aquí decide que dicho reclamo resulta improcedente por cuanto para el cálculo de dichos conceptos los mismos debían ser calculados en base al salario normal, así lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b. Así se decide.

Por otra parte la reclamación de autos se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales motivada por la reclamación de derechos y beneficios contenidos en la contratación colectiva que regula la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores. La demandada por su parte sostiene la improcedencia del reclamo en virtud del carácter de trabajador de dirección que ostentaba el trabajador, y en consecuencia por su exclusión del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Al respecto observa alzada que, el demandante ocupaba el cargo de Gerente de Formación Profesional, así lo señala el accionante y es admitido por la demandada, es decir, no resultó ser un hecho controvertido, por tanto esta fuera del debate probatorio, igualmente observa esta alzada que de conformidad con la cláusula segunda del convenio colectivo quedan excluido los trabajadores que ocupen cargos gerenciales o de dirección, en consecuencia, no queda duda que el accionante no gozaba de los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva, así como tampoco le era aplicable los decretos presidenciales de aumento salarial en virtud de la naturaleza de su cargo, por lo que resulta improcedente los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de 01 de mayo de 1999 y 01 de mayo del 2000 de un 20% sobre el salario de los trabajadores, por cuanto dichos aumentos no fueron consagrados para empleados con cargo gerencial, asimismo resulta improcedente el aumento contractual del 5% a partir del 01/08/99, por cuanto como anteriormente se dijo, por el cargo desempeñado por el actor, se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva, en el mismo sentido resulta improcedente el reclamo de la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo. Así se decide.

Por otra parte en lo que respecta a las diferencias reclamadas por concepto de bono de transporte y subsidio comedor, las mismas se encuentran contenidas en la convención colectiva, y habiendo sido negada por la parte demandada, atendiendo a la exposición realizada anteriormente de que el actor se encontraba excluido de la aplicación de la misma, dichos conceptos resultan improcedentes, además tales conceptos no tienen carácter remunerativo por constituir subsidio otorgado por el patrono, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1633 del 14-12-04. Caso: Enrique Emilio Álvarez Vs. Abbot Laboratories y Abbot Laboratories, C.A. Así se decide.

Por último en lo que respecta al bono único fraccionado que reclama de acuerdo a orden administrativa de fecha 31 de octubre de 2000, a este respecto señala el actor y asimismo es reconocido por la accionada que la orden administrativa a la que se hace referencia señalaba que el mismo se aprobó para el personal de alto nivel que se encontrare prestando servicio efectivo al 30 de noviembre de 2000, lo que quiere decir que la condición de procedencia de dicho bono es que el trabajador estuviese activo para el 30 de noviembre de 2000, y siendo que el actor dejo de prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2000, no le corresponde el mismo, y no hay lugar a fracción por cuanto no cumplió con la condición establecida para la adquisición de dicho bono. Así se decide.

Ahora bien, siendo que fueron declarados improcedentes los conceptos antes señalados reclamados por el actor y que en base a ellos es que reclama un ajuste de pensión de jubilación, resulta igualmente improcedente el ajuste de pensión solicitado. Así se decide.

Siendo esto así, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demandada interpuesta por el accionante, por resultar improcedentes los conceptos reclamados.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AHMED TORRIVILLA contra ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ