Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de marzo de 2008
197° y 149°
PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, HENRY ECHENIQUE y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.894.870, V-13.686.170, V-13.008.030, V-6.062.138, V-19.342.468, V-12.971.743, V-12.386.806, V-14.720.136 y V-7.289.032 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE MENESES, LUSBY FREITES FERNANDEZ y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 36.093 y 50.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de condominio se declaró y autenticó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUERRERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA el N° 96.863.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000141
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Enrique Andara Osuna y Otros contra la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, se fijó para el Octavo (8°) día hábil siguiente la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de marzo de 2008 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de los accionantes adujo que sus representados, ciudadanos Alexander Enrique Andara Osuna, Cruz Elena Álvarez Saavedra, Marlene Zenit Tovar Rivera, Ernesto José López González, Rosmary Fonseca Cotes, Alejandro Maxi Mora Xulio, Raiza Lina Valdez Molina, Henry Echenique Y Ernesto José Saavedra, comenzaron a prestar sus servicios como empleados de la Junta de Condominio del Sector comercial del Centro Comercial el Recreo, en fechas 18/01/99, 19/12/00, 07/02/01, 22/03/00, 29/09/03, 05/05/03, 18/03/02, 06/09/02 y 28/12(01, respectivamente; que la labor que desempeñaba cada uno de ellos era de mantenimiento y seguridad de las áreas internas y externas del Centro Comercial el Recreo; que en el mes de marzo de 2005, el patrono decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin causa ni justificación alguna con los actores, así como también otro gran número de trabajadores de la empresa demandada en contravención expresa al Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral N° 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004; que en virtud de tal situación los trabajadores se ampararon por ante el Ministerio del Trabajo Procuraduría de Trabajadores; que mediante Providencia Administrativa N° 609-05, de fecha 06/07/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los actores y como consecuencia, ordenó a la demandada el inmediato reenganche de los trabajadores indicados en la Providencia Administrativa; que asimismo, se estableció la nulidad absoluta de cualquier convenio efectuado por el patrono y los trabajadores por ante notaría; que demandan a la Junta de condominio del Sector Comercial del Centro Comercial el Recreo, por el pago de las siguientes cantidades dinerarias: al trabajador Andara Osuna Alexander E., la cantidad de Bs.12.093.446,79; a la trabajadora Álvarez Saavedra Cruz Elena, la cantidad de Bs. 17.182.052,86; a la trabajadora Tovar Rivera Marlene Zenit, la cantidad de Bs.16.137.525,16; al trabajador López González Ernesto José, la cantidad de Bs. 18.397.178,26; a la trabajadora Fonseca Cotes Rosmery, la cantidad de Bs.18.357.417,61; al trabajador Mora Xulio Alexandro Maxi, la cantidad de Bs.16.753.413,21; a la trabajadora Raiza Lina Valdez Molina, la cantidad de Bs.17.876.402,00; al trabajador Henry Echenique la cantidad de Bs.23.949.949,29; al trabajador Ernesto José Saavedra, la cantidad de Bs.15.659.934,56; por los conceptos de Antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso artículo 108 LOT, indemnización artículo 125 LOT, Parágrafo 1ro.artículo 108 LOT, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios caídos; estiman la presente demanda por 156.407.320,69, así como también los salarios dejados de cancelar por el patrono a la fecha de corte 31/05/07.
Por su parte, la representación judicial de la demandada al dar contestación, primeramente opuso la defensa de prescripción de la acción al considerar que la demanda fue interpuesta en fecha 14/06/07, y que el vínculo laboral que unió a su mandante con los accionantes culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005; indicando a demás que si bien es cierto que existió un proceso administrativo que la interrumpió, el mismo culminó en fecha 06/07/05. Por otra parte, admitió existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada; que los mismos prestaron sus servicios en el área de mantenimiento y seguridad de la Junta de condominio de la del Sector Comercial del Centro comercial el Recreo. Negó de manera expresa, los hechos y fundamentos de derecho invocados por los accionantes en su escrito de demanda; que en el mes de marzo de 2005 el patrono haya decidido finalizar de manera arbitraria la relación laboral; negó el carácter vinculante de la Providencia Administrativa Nro.609-05 de fecha 06/06/05 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes; que el dinero que le fue otorgado a todos y cada uno de los extrabajadores por concepto de transacción laboral, deba entenderse como un negado anticipo de Prestaciones Sociales; negó los intereses de prestación de antigüedad. Alegó que la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada terminó por mutuo acuerdo; que sobre la Providencia Administrativa N° 609-05 de fecha 06/06/05 pesa un procedimiento de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por lo tanto la misma no es definitivamente firme, no hay la obligación del demandado de cumplir con ella.-
El a-quo, mediante sentencia de fecha 28/01/2008, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, al considerar que desde el momento en los accionantes presentaron transacciones hasta la fecha de interposición de la demanda operó las prescripción de la acción. Así se establece.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo que no estaba conforme con la sentencia recurrida, por cuanto consideran que en el presente caso existen varias actuaciones mediante las cuales se interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus argumentos manifestando su conformidad con el fallo recurrido.
Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y, según sea el caso determinar si los actores tienen derecho a reclamar los conceptos demandados. Así se establece.-
En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de promover pruebas:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió, en copias certificadas, providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2005; decisión del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 15 de marzo de 2005; providencia administrativa de fecha 14 de septiembre de 2006; y actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fechas 11 de mayo de 2005 y 03 de octubre de 2006 (folios 8 al 40 y 90 al 92 del cuaderno de recaudos N° 1). A dichas documentales, se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser instrumentos de carácter administrativo, de las cuales se desprende que en fecha 06 de julio de 2005 se declara con lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos reclamado por los actores; que en fecha 14 de septiembre de 2006 se impone multa a la demandada por desacatar la orden de reenganche y por no haber comparecido a las citaciones emanadas por dicha Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
Promovió, en copias simples, escritos de fechas 13 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2006, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (folios 41 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1); a los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte demandada, al no estar suscritos por ésta. Así se establece.-
Promovió, en copias simples transacciones celebradas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda entre los accionantes ciudadanos Alexander Enrique Andara Osuna, Cruz Elena Álvarez Saavedra, Marlene Zenit Tovar Rivera, Ernesto José López González, Alejandro Maxi Mora Xulio, Raiza Lina Valdez Molina, Henry Echenique y la demandada y; en original transacción celebrada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda entre la ciudadana Rosmary Fonseca Cotes y la demandada, las cuales también fueron promovidas por la demandada en copias certificadas (folios 49 al 89 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 14 al 87 del cuaderno de recaudos N° 2); que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sutil Alexis, Jhon González, José Aguilar, José Sánchez, Orlando Viez, José Zapata, Ramón Pacheco y Bleidys Pérez; los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió, en copias certificadas, transacción celebradas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda entre el accionante, ciudadano Ernesto José Saavedra y la demandada (folios 88 al 96 del cuaderno de recaudos N° 2); que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia certificada de escrito presentado por la representación judicial de la demandada, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/08/2006 (folios 97 al 101 del cuaderno de recaudos N° 2); que no se le concede valor probatorio, toda vez que no le es oponible a la contraparte, al no estar suscrito por esta; aunado a que es una prueba preconstituida que viola el principio del control y alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “L” copias certificadas del expediente N° AP42-R-2006-001830 que se lleva ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por la demandada contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (folios 102 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Promovió declaración de parte de los demandantes, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
La demandada indicó que la presente acción se encontraba toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 14/06/07, y que el vínculo laboral que unió a su mandante con los accionantes culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005; y que si bien existió un proceso administrativo que la interrumpió, el mismo culminó en fecha 06/07/05.
Pues bien, se evidencia de autos que los accionantes, en fecha 28 de marzo de 2005 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e iniciaron un procedimiento de reenganche contra la demandada; que en fecha 06 de julio de 2005 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes (fecha a partir de la cual pretende la demandada se realice el computo para que comience a correr el lapso de prescripción); ahora bien, siendo que la demanda fue interpuesta el 14/06/2007 y visto que en el presente asunto, no es un hecho discutido el que existe una providencia administrativa, que no se encuentra firme, puesto que contra dicha providencia la demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, forzoso es indicar que de conformidad con la sentencia N° 2439 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 07/12/2007, caso Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), debe entenderse como interrumpida la prescripción alegada por la demandada por lo tanto es improcedente dicha defensa. Así se establece.-
En tal sentido, necesario es entrar a determinar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:
Los demandantes indicaron que (en la audiencia ante esta alzada) el a-quo le dio valor a unos documentos notariados (acuerdos transaccionales) que se hicieron fuera de la instancia del Ministerio del Trabajo.
Al respecto, es pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 que establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…)
2 “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”, artículo 253 “(…).
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el artículo 1.713 del código civil, señala que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 255 del Código de procedimiento civil establece que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Igualmente es de suma importancia concatenar dicha normativa con lo que a tal efecto ha dispuesto la doctrina de la Sala constitucional, la cual de seguida se transcribe.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Ocando, estableció que “… la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, (…); a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales. (…)
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan). (…)
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Y, aunado a lo anterior, dicha Sala en sentencia N° 150 de fecha 09/02/2001, indicó que realizado un acto de autocomposición procesal, llámese, transacción, desistimiento o convenimiento, tal acuerdo es irrevocable, aun antes de la homologación del mismo por el juez, de allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Siendo necesario indicar que los criterios anteriormente expuestos fueron aplicados por este Juzgado en sentencia de fecha 14/05/2007, caso Florencio Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A. Así se establece.-
Vale indicar que en este mismo orden de ideas, también se pronunció el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29/02/2008, caso Adelmo De Jesús Pirela y Otros contra la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, al indicar que (citando al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta sede Judicial en sentencia de fecha 24/01/2007):
“La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la disposición constitucional:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Y la norma legal reza:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
(…)
En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(…)
Visto el criterio expuesto anteriormente, debemos señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre del 2007 (sentencia N° 1949), siendo dicho criterio vinculante para este Juzgado, en el cual se señaló que:
“…ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. …”
Pues bien, analizado como ha sido el ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, forzoso es concluir, en la validez de las transacciones realizadas por los accionantes, toda vez que no se constata vicio alguno en el consentimiento o que haya sido afectada la voluntad de los accionantes al momento de su suscripción, observándose que dichos actos se cumplieron tal y como lo establece la ley, por lo que los conceptos transados en el referido acuerdo están ajustados a la normativa expresada supra. Así se establece.-
Pues bien, a los fines de establecer si los conceptos peticionados por los accionantes están incluidos en las transacciones que cursan al presente expediente, vale la pena señalar que del contenido de las mismas, se constata que las partes estipularon que los accionantes aceptan y reconocen “… que sólo le corresponde el pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento (…) cuyo monto asciende a (…)por concepto de prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T (…) Utilidades (…) Intereses sobre Prestaciones Sociales (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional Fraccionado (…) Diferencia de Prestación de Antigüedad…”, mientras que igualmente se estipuló que ambas partes acordaban a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, una bonificación única, con la cual se retribuía, remuneraba, resarcía e indemnizaban todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, la cual incluía también el pago de sueldos y salarios; así mismo se estableció que los trabajadores aceptaban que con las transacciones realizadas, se estaban transando derechos no indisponibles, señalando que sus pretensiones son improcedentes y habían quedado convencidos de ellos, por lo que libres de constreñimiento y apremio consideraron que estaban satisfechos sus intereses y aspiraciones, sean estos de fuente legal o convencional, no teniendo absolutamente nada que reclamar al patrono hacia el futuro; por lo que visto que los accionantes reclaman los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización (artículo 125), antigüedad artículo 108, parágrafo 1° artículo 108, Intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos, es forzoso concluir que del contenido de los acuerdos transaccionales, cursantes a los autos, que los conceptos demandados fueron incorporados y transados, dándose reciprocas concesiones, (con excepción de lo reclamado por salarios caídos) existiendo en tal sentido cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, lo que conlleva a que se declare la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
Por último, vale igualmente dejar sentado lo señalado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia señalada supra, respecto al reclamo de los salarios caídos en cuanto a que “… dicho reclamo deriva de la providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2005, la cual no se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma es objeto de recurso de nulidad del cual no consta decisión alguna, por lo que no habiendo quedado firme dicha providencia administrativa no se puede ejecutar y siendo esta el basamento de dicho reclamo, en efecto siendo que los salarios caídos son indivisible a la orden de reenganche en virtud de lo cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición en aquellos caso en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, en consecuencia resulta improcedente en este caso la reclamación por salarios caídos hasta tanto no se resuelva la firmeza de la decisión administrativa. Así se decide…”; por lo que en atención a lo anterior, debe declararse improcedente dicho reclamo hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa. Así se establece.-
Por todo lo anterior, este Tribunal confirma el fallo del a-quo en cuanto a la declaratoria “SIN LUGAR” de la demanda, no obstante fundamentarse de manera distinta la presente decisión, toda vez que si bien no operó la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin embargo, al existir cosa juzgada respecto a los conceptos reclamados por los accionantes, e improponible la reclamación por concepto de salarios caídos, igualmente debe concluirse que la presente demanda es improcedente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alexander Enrique Andara Osuna y Otros contra la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DIAZ.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/Jesús/clvg.
Exp. Nº: AP21-R-2008-000141
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