Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de Marzo de 2008
197° y 149°
PARTE ACTORA: CESAR ALONSO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS PAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.038.529 y 13.847.232, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDA FAMILIAR (PROFESA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, bajo el N° 29, Tomo 129-A; EGILDO LUJAN NAVAS y ELIAZAR LUJAN PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.161.294.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y MANUEL CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.422 y 49.829.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000159
Han subido a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Cesar Alonso González y Juan Carlos Pagan, contra la empresa Protección Y Seguridad Familiar (PROFESA), y personalmente contra los ciudadanos Egildo Lujan Navas y Eliazar Lujan Pérez.-
Recibido el expediente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 07 de marzo de 2008.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de marzo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2008, el a-quo declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Cesar Alonso González y Juan Carlos Pagan, contra la empresa Protección y Seguridad Familiar (PROFESA), y personalmente los ciudadanos Egildo Lujan Navas y Eliazar Lujan Pérez, toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2008.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el abogado Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante señaló que no asistió el día 22/01/2008 a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que en horas de la mañana de ese día, cuando se preparaba para asistir a la audiencia se sintió con mucho malestar y que a eso de las 7:45 a.m. se le agravó el dolor, y por ello asistió a una clínica, siendo asistido por el Dr. Monasterio Rada, quién le diagnosticó cólico nefrítico, no pudiendo asistir por ello a la audiencia preliminar pautada en la presente causa; así mismos el abogado Manuel Cisneros, también en su condición de apoderado judicial de la demandada señaló que él y el abogado Alejandro Rodríguez, se habían dividido el trabajo y que ese día se encontraba realizando otras labores.-
Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicitó que no se tomara en cuenta lo solicitado por su contra parte, por cuanto sería contrario a derecho, ya que la demandada tiene dos apoderados judiciales.
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
Consideraciones para decidir:
En el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en fecha 22/01/2008 siendo las 7:40 a.m. aproximadamente, presentó un fuerte dolor, que lo condujo a asistir a un centro asistencial; que acudió al Centro Profesional las Mercedes, ubicado en la Av. Principal de las Mercedes, siendo asistido por el Dr. Monasterio Rada, quién le diagnosticó cólico nefrítico, el cual le indico 24 horas de reposo, razón por la cual no compareció a la audiencia preliminar pautada para ese mismo día a las 11 a.m.
Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:
Artículo 131. “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).-
Así mismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que no obstante validar lo indicado por la Sala Social, estableció que la sanción por incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes a la audiencia de juicio, es severa más no inconstitucional, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En razón de lo anterior, corresponde a la parte demandada probar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, a tales fines la representación judicial de la demandada mediante escrito de fecha 04/03/2008 consignó instrumental marcada con la letra “A” que corre inserta al folios 80 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por el profesional de la medicina Dr. Enrique Monasterio; admitida la misma por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de parte, juramentado el mencionado profesional de la medicina y promovida su declaración a los efectos de la ratificación de la precitada instrumental, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, se realizó sus declaración, señalando que efectivamente esa documental había sido expedida por él, reconociendo que a su consultorio acudió el ciudadano Alejandro Rodríguez, en horas de la mañana, en calidad de paciente, diagnosticándole un cólico nefrítico, al cual le coloco como calmante morfina, en virtud, que dicho quebranto de salud apareja un dolor muy fuerte; siendo que al cumplirse los extremos de Ley, se le concede valor probatorio a la referida documental, dejándose constancia que la parte contraria no realizo ninguna observación al momento de concedérsele tal facultad, quedando probado que en fecha 22/01/2008, en horas de la mañana, el abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, acudió al Centro Profesional las Mercedes, ubicado en la Av. Principal de las Mercedes, donde fue asistido por el Dr. Enrique Monasterio quien luego de evaluarlo le diagnosticó que padecía un CÓLICO NEFRÍTICO, enfermedad que causa un intenso dolor, lo que conllevo a que se le expidiera un reposo por 24 horas. Así se establece.-
Así las cosas, considera quien aquí sentencia que el apoderado judicial de la demandada (Alejandro Rodríguez Ferrara), logró demostrar que el mismo no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir a la hora en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo estaba impedido físicamente, pues presentaba un intenso dolor diagnosticado médicamente como Cólico Nefrítico. Así se establece.-
Respecto al alegato de la parte actora, en cuanto a que la demandada tiene dos (2) apoderados judiciales, vale indicar que por máximas de experiencias es sabido que en un mismo instrumento poder pueden haber varios apoderados judiciales representando a un mismo sujeto procesal, teniendo en principio, todos, la carga de comparecer a los actos procesales donde puedan afectarse los derechos o intereses de sus defendidos, sin embargo, tal consecuencia no puede ni debe ser absoluta, por cuanto es factible que los mismos se dividan los distintos asuntos en los cuales prestan su patrocinio, y siendo que el abogado Manuel Cisneros (el otro apoderado judicial inserto al poder), señaló que él y el abogado Alejandro Rodríguez, se habían dividido el trabajo y que ese día se encontraba realizando otras labores, encuentra esta Alzada que la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada a lo largo de la presente apelación, lleva a que se entienda que con respecto a este último abogado se produjo un hecho del quehacer humano, siendo que si bien, este tampoco compareció a la audiencia, tal incomparecencia no fue debido a un acto de rebeldía y/o contumacia, si no que debe entenderse que el mismo se produjo como consecuencia del repentino mal estado de salud en que se encontraba el abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, quien era el designado para comparecer a la audiencia preliminar, dándose así cabida a lo expuesto supra, por la Sala Constitucional en cuanto a que los “…jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. Así se establece.-
Pues bien, vistos los hechos acaecidos en el presente asunto, esta Alzada considera que la misma se subsumió en los supuestos indicados en el parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia lo las doctrinas preferidas por la Sala Constitucional y Social, ambas, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesario será establecer que en este caso se produjeron impedimentos eximentes de la aplicación de la sanción que se produce por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, siendo que al declararse la admisión de los hechos por parte de la demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/jesús/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2008-000159
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