REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veinticinco (25) de marzo de 2008
197° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000035
PARTE ACTORA: ISRAEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.543.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, OSCAR I. SILVA ANTONIO OSORIO Y SABAS CARAO T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24980, 26.928 Y 455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 118.753
MOTIVACIÓN: apelación interpuesta en fecha 16 de Enero de 2006, por la abogada VALENTINA PRADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2006, oída en ambos efectos el 17 de enero de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 13-01-95, que se desempeñó como COORDINADOR DE SISTEMAS, que la accionada le ofreció un Programa Único y Especial en lo adelante (P.U.E.) cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral ya que la actora debía renunciar a su cargo antes de recibir un incentivo adicional económico, que variaba de acuerdo a su antigüedad, que en fecha 18-04-2001, el actor recibió la suma de Bs. 60.468.000,00 por el PUE, es decir, 30 meses de salarios básicos. Señala que la demandada para cancelar el P.U.E., realizó una distinción entre los trabajadores, dependiendo de si desempeñaban o no los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva y si los trabajadores eran o no de Confianza, en consecuencia realizó el pago de dicho programa de la siguiente manera:
Trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención:
Años de servicios cumplidos al Incentivos:
1º de enero de 2001:
Más de 01 año y menos de 10 años……………………..50 meses de salarios básicos.
Más de 10 años y menos de 12 años…………….………70 meses de salarios básicos
Más de 12 años y menos de 14 años……………………..90 meses de salarios básicos.
Trabajadores de Dirección y Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada:
Años de servicios cumplidos al 1º de enero de 2001 Incentivos:
Más de 01 año y menos de 10 años……………………..30 meses de salarios básicos
Más de 10 años y menos de 12 años…………….………50 meses de salarios básicos
Más de 12 años y menos de 14 años……………………..70 meses de salarios básicos.-
Señala que el pago recibido fue de 30 meses de salario básico, en vista de la diferenciación de categorías antes señalada, dejó de percibir 20 salarios mensuales, para un total de Bs. 40.312.000,00 suma que reclama por cuanto alega que el P.U.E fue cancelado de manera discriminatoria. Reconoce que su cargo no se encuentra en el anexo “A”. Asimismo, señala que no desempeñaba funciones de confianza según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, reclama el pago de Bs. 40.312.000,00 por concepto de diferencia del P.U.E., más la indexación y los respectivos intereses legales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Reconocidos:
Admite la prestación de servicios, su fecha de inicio y terminación así como el cargo alegado en la demanda, que dicho cargo no se encuentra en el anexo “A” de la Convención Colectiva, admite igualmente que la empresa ofreció un Programa Único y Especial que variaba de acuerdo a la antigüedad del trabajador. Señala que la demandada realizó una distinción entre los trabajadores para cancelar dicho P.U.E., dependiendo de si desempeñaban o no los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva y si los trabajadores eran o no de Confianza, en consecuencia realizó el pago de dicho programa de la siguiente manera: a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención cuyos años de servicios cumplidos al 1º de enero de 2001 fueran más de 01 año y menos de 10 años les canceló 50 meses de salarios básicos, a los que contaran con más de 10 años y menos de 12 años, les canceló 70 meses de salarios básicos y los que tuvieran más de 12 años y menos de 14 años les canceló 90 meses de salarios básicos. Asimismo, a los trabajadores de Dirección y Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada, cuyos años de servicios cumplidos al 1º de enero de 2001 con más de 01 año y menos de 10 años les correspondía 30 meses de salarios básicos, con más de 10 años y menos de 12 años les correspondía 50 meses de salarios básicos, con más de 12 años y menos de 14 años tenían derecho a 70 meses de salarios básicos. Reconoce que la actora se acogió al P.UE., y dio por terminada la relación laboral con la demandada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y adicionalmente la suma de Bs. 60.468.000,00 por pago del señalado programa, admite que la actora por tal concepto recibió 30 meses de salario básico.
Hechos Negados:
Niega que le adeude a la actora la suma de Bs. 40.312.000, niega que la misma tenga derecho por concepto de PUE al monto correspondiente a los Trabajadores previstos en el anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir en la categoría 1.
Hechos Nuevos:
Señala que el objeto de la empresa era lograr una disminución de costos y por ende del personal cuyas funciones habían dejado de tener utilidad en la empresa, mediante un programa voluntario tanto de su parte como de parte de los trabajadores, era lógico ofrecer incentivos mayores a aquellas categorías de trabajadores que la empresa consideraba menos necesarios y ofrecer incentivos menores a los trabajadores cuya salida se deseaba incentivar en menor medida, que en la formulación del PUE, la empresa consideró que los cargos en los cuales se hacia más necesaria la disminución de su personal, eran precisamente los cargos previstos en el listado del anexo “A”, alega que por tal razón el PUE, se ofreció a esos trabajadores siendo un incentivo mayor que el que se ofreció al resto de los trabajadores de la empresa, estuviesen o no amparados por la Convención Colectiva o pudiesen o no considerarse como trabajadores de dirección o de confianza. Señala que cuando la demandada ofrece un programa voluntario, superior a los previstos en la Ley o en la Convención Colectiva destinado a lograr el retiro voluntario de algunos de los trabajadores de la demandada, ésta tiene legítimo derecho a decidir que el incentivo sea mayor para los trabajadores cuya reducción considera más importante.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por el demandado en la contestación, observa esta Sala que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:
Que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 13-01-95;
Que en fecha 18-04-2001 el actor recibió la suma de Bs. 60.468.000,00 por PUE, es decir, 30 meses de salarios básicos.
Que el actor se desempeñó como COORDINADOR DE SISTEMAS
Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convenºción Colectiva de Trabajo vigente.
Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.
Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV
Ahora bien, la controversia se centra en establecer si a la actora le corresponden los mismos días cancelados por el PUE que a los trabajadores que figuran en el grupo 1º del anexo “A” de la Convención Colectiva, a pesar de no figurar expresamente en dicho grupo. En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores:
Se destaca que el derecho no es objeto de prueba, salvo cuando se trate del derecho extranjero, por lo que dicha convención no es objeto de admisión por cuanto se supone que su contenido es conocido por el Juez.
• Copia de ejemplar de CONTACTO DIARIO CANTV, de fecha 29-12-2000, emanado de la Gerencia de Comunicaciones de la demandada
Mediante dicho documento se evidencia que la empresa demandada especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán” (….) (Cursivas de este Juzgado). De esta prueba se evidencia que el actor fue informado de la distinción de categorías para el pago de tal plan especial.
• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor
Dichas documentales se encuentran firmadas por la empresa demandada y al no haber sido impugnado, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• A los folios 02 al 296 del cuaderno de recaudos, cursa copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores:
Se destaca que el derecho no es objeto de prueba, salvo cuando se trate del derecho extranjero, por lo que dicha convención no es objeto de admisión por cuanto se supone que su contenido es conocido por el Juez.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, a los efectos de establecer si existe discriminación laboral en el caso planteado por la parte actora vista la distinción efectuada por la demandada entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” y los que integran el grupo 2 que son los de dirección o de confianza, o aquellos que no aparezcan en el referido anexo “A”, considera este Juzgado que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales. En tal sentido se destaca que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Asimismo, se observa que según lo dispuesto en el artículo 21 de la vigente constitución nacional la ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prohibición de toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló: (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se evidencia en dichas documentales la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:
(…) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de este Juzgado)
De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar el demandante manifestó su voluntad de acogerse al referido “Programa Único Especial sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud a la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba.
De acuerdo a lo expuesto no se evidencia trato discriminatorio en contra de la demandante, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., se considera improcedente el alegado de trato desigual en contra de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Especialista en Sistemas, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda, todo ello en fundamento del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano ISRAEL GONZALEZ ALVAREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente acta. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2006. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZA
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
NOTA: En el día de hoy, 25 de Marzo de 2008, siendo las 02:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
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