REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007)
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000099

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.189.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO FARIA ESTEVES y ZOILA ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.349 y 13.815.

PARTE CODEMANDADA: TORRES PLAZ & ARAUJO, sociedad civil inscrita en el Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13-12-82, Nro 32, Tomo 13 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1982 y solidariamente a los ciudadanos MANEL TORRES NÚÑEZ, RODOLFO PLAZ ABREU y FEDERICO ARAUJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.114.736, 67.035 y 3.558.947 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.522

MOTIVO: Apelación de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO en contra de auto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha 26-01-2007, mediante el cual se negó la prueba de exhibición de planillas de declaraciones de Impuesto sobre la Renta en adelante (ISLR) y del impuesto al valor agregado en adelante (IVA), promovida en los Capítulos III y V del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO; asimismo negó la admisión de las testimoniales promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, de otra parte, negó la admisión de informes promovidos en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13-02-2001, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, en la cual el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ reclama los siguientes conceptos:

Preaviso…………………………………………………………………Bs. 12.458.947,80
Indemnización por despido injustificado………………………………Bs. 1.147.369,50
Compensación por transferencia………………………………………Bs. 7.500.000,00
Prestaciones sociales………………………………………………….Bs. 25.836.062,40
Bono Vacacional………………………………………………………..Bs. 60.870.940,20
Utilidades………………………………………………………………… Bs. 9.275.316,97
Utilidades Fraccionadas…………………………………………………Bs. 1.955.104,50
Ajuste por inflación……………………………………………………… Bs. 8.034.875,01

En fecha 30-05-2002 es presentada contestación a la demanda, en la cual se niega la relación laboral alegada en el escrito libelar, se alega que el actor era socio de la demandada, que incrementaba sus honorarios dependiendo de la productividad de la sociedad y que el actor debía velar por los resultados de la sociedad como un todo, descartando la opción del trabajo por cuenta ajena. La codemandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En fecha 12-06-02, la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve pruebas de exhibición, testimoniales e informes, entre otros.

En fecha 26-01-07, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual niega la prueba de exhibición de documentos de planillas de ISLR promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO. En el mencionado auto también fue negada la prueba de exhibición de formularios contentivo de declaraciones de IVA promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO. Igualmente, en el auto recurrido de fecha 26-01-07, fueron negadas las pruebas testimoniales invocadas en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, también fueron negadas las testimoniales promovidas por los codemandados RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ. Finalmente, en dicho auto apelado se negó la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
La parte codemandada apelante señala que, según sentencia de fecha 13-08-02, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el juez debe procurar la mayor amplitud en materia probatoria, para poder establecer los elementos que componen el test de laborabilidad de ser el caso. Alega que en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, desde el año 1994 al 2000, que tal prueba fue indebidamente negada, aunado a ello el propio actor en el libelo de demanda se refiere a originales de dichas planillas. Alega que de las pruebas a exhibir se evidencia que el actor deducía costos, por ejemplo en el año 1999 dedujo Bs. 32 millones, que un trabajador no incurre en tales gastos.

Solicita se admita la prueba de exhibición contentiva de planillas de ISLR promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Solicita se admita la prueba de exhibición de formularios contentivo de declaraciones de IVA promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 correspondientes al ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ. Asimismo, solicitita se admiten las pruebas testimoniales contenida en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, ya que la ley no exige expresamente que se indique el número de cédula de identidad de los testigos. Igualmente, solicita se admiten las testimoniales promovidas por los codemandados RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ, por cuanto fueron identificados debidamente. Solicita la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO ya que fueron cumplidos los extremos previstos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alega que la presente apelación tiene por objeto retardar el curso del juicio principal. Alega que los testigos deben identificarse debidamente lo cual implica la especificación del número de cédula de identidad.

CONCLUSIONES:

Analizada de manera exhaustiva las actas procesales y oídos los alegatos presentados por la parte apelante, este Tribunal declara lo siguiente:

Primero: Se niega la prueba de exhibición de planillas de ISLR promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, habida cuenta que el Juzgado a-quo en el punto tercero del auto apelado, relativo a la admisión de las pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, admitió la prueba de informes de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, solicitando a dicho ente la remisión de copias de las planillas contentivas de las declaraciones definitivas de ISLR del accionante, ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. En consecuencia, al existir otro medio de prueba conducente e idóneo para traer a los autos la prueba de los hechos que se pretenden acreditar, resulta forzoso confirmar la decisión del Juzgado a-quo, respecto a negar la admisión de la prueba de exhibición de las planillas de ISLR de los periodos señalados, por resultar inoficiosa. Segundo: Se niega la prueba de exhibición de formularios contentivo de declaraciones de IVA promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, ya que el Juzgado a-quo en el punto quinto del auto apelado, relativo a la admisión de las pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, admitió la prueba de informes de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, solicitando a dicho ente la remisión de copias de las planillas contentivas de las declaraciones del IVA del accionante, ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. En consecuencia, al existir otro medio de prueba conducente e idóneo para traer a los autos la prueba de los hechos que se pretenden acreditar, resulta forzoso confirmar la decisión del Juzgado a-quo respecto a negar la admisión de la prueba de exhibición de los formularios del IVA correspondientes al actor en los periodos señalados por resultar inoficiosa.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora estima conveniente reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, esta Sala en anterior oportunidad expresó:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo)

Tercero: Se admiten las pruebas testimoniales contenida en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada TORRES, PLAZ & ARAUJO, ya que la ley no exige expresamente que se indique el número de cédula de identidad de los testigos. Asimismo, se admiten las testimoniales promovidas por los codemandados RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ, por cuanto fueron identificados debidamente, con indicación de su domicilio y con especificación del objeto de la prueba. En tal sentido se destaca que el juzgado a-quo mediante el auto recurrido, en el cual negó las señaladas pruebas testimoniales incurrió en una indebida restricción al derecho subjetivo de probar, a este respecto el doctor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, Víctor P. de Zavalía Editor, Bogotá, 1981,pp 34 y 35, nos expone lo siguiente:
“Así como existe un derecho subjetivo de la acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho”. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia, como ya se dijo se admiten las pruebas testimoniales contenida en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada TORRES, PLAZ & ARAUJO y las testimoniales promovidas por los codemandados RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ por cuanto no resultaban ilegales ni impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: Se ordena la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO ya que fueron cumplidos los extremos previstos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fueron solicitados oportunamente, el objeto de la prueba se refiere a hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que presuntamente se hallan en oficinas de entes que no son parte en el juicio, así mismo fue señalada la dirección exacta de la persona jurídica a quien se solicita información y la parte promovente identificó los documentos que presuntamente reposan en los respectivos archivos. En consecuencia, se ordena oficiar a los entes señalados en el Capito VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO y una vez que conste en autos las resultas de tales informes, se permita a las partes el ejercicio del derecho de control de la prueba, es decir, el derecho de fiscalizar y hacer observaciones al juez en la respectiva audiencia sobre el contenido de la búsqueda del ente oficiado, todo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de los codemandados TORRES, PLAZ & ARAUJO y RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ, en contra del auto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha 26-01-2007; SEGUNDO: Se niega la prueba de exhibición de planillas de declaraciones de ISLR y del IVA promovida en los Capítulos III y V, respectivamente del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO; se admiten las testimoniales promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO. Asimismo, se admiten las testimoniales promovidas por los codemandados RODOLFO PLAZ ABREU, FEDERICO ARAUJO MEDINA y MANUEL NÚÑEZ, por cuanto fueron identificados debidamente, con indicación de su domicilio y con especificación del objeto de la prueba. Igualmente, se admite la prueba de informes promovidos en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO; TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido; CUARTO: Se ordena al Tribunal a-quo, admita las pruebas que fueron declaradas con lugar en el presente fallo y le conceda a las partes un lapso producencial para su evacuación, a los fines de garantizar el control y contradicción de las pruebas. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES

Asunto N° AP22-2007-0000099
GON/mag/lm