REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2008
196º y 149º

PARTE ACTORA: DENISE DINI DAYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.967.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA GONZALEZ MOLEIRO, ALVARO PEREZ-SEGNINI RODRIGUEZ, DANIEL MAES APONTE y JOSÉ FHENIEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.058, 21.077, 58.899 y 39.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RIGUETTI INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Febrero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 28 - A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, MOIRA CACHUT y HUMBERTO DECARLI R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.140, 50.919 y 9.928, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de Octubre y 01 de Noviembre de 2005, por los abogados AGUSTIN GOMEZ MARIN y DANIEL MAES APONTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005.

En fecha 12 de Junio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de Junio de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 30 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó la notificación de esta última a fin de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Septiembre de 2007, caso JOSÉ ANGEL BARTOLI VILORIA contra el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en amparo, en la que se ordenó el cumplimiento del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se dejó constancia por Secretaría de la notificación de la parte demandada, por lo que por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 10 de Marzo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 25 de Junio de 1996 comenzó a prestar servicios para EMPRESAS RIGHETTI, S.A., desempeñándose en el cargo de Diseñadora, devengando un salario básico mensual de Bs. 120.500,00 mas un bono de salario que ascendía a la cantidad de Bs. 20.500,00, que el 1° de Diciembre de 1996 fue ascendida al cargo de Asesora Comercial, modificando sus condiciones de trabajo en cuanto al salario, el cual era variable, conformado por un salario básico mensual mas comisiones por ventas realizadas y pagadas por los clientes y el 1,25% de las ventas efectuadas a los clientes de la empresa, que en Julio de 1997 por vía de sustitución de patrono comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil RIGHETTI INTERNACIONAL, S.A., como Asesor Comercial devengando el mismo salario variable, que fue despedida en forma injustificada el 04 de Julio de 2000, que en vista de la negativa al pago que le corresponde acudió la Inspectoría del Trabajo a fines de lograr la vía conciliatoria y el pago de sus prestaciones sociales, que se reunieron en fecha 06 y 14 de Septiembre de 2000, que las mismas fueron infructuosas, que a partir del 1° de Enero de 1996 oportunidad en la que fue ascendida al cargo de Asesor Comercial, comenzó a devengar un salario variable compuesto por un salario básico mensual que sufrió variaciones durante toda la relación laboral y comisiones sobre ventas efectivamente pagadas por los clientes, calculadas así: clientes obtenidos por la actora (propios) la comisión era equivalente al 2,5% de las ventas efectivamente realizadas y pagadas por los clientes y el 1,5% de las ventas que efectuaba a los clientes de la empresa, comisión que le fue garantizada durante los meses de diciembre de 1996 a marzo de 1997, que desde el mes de noviembre de 1997 le era cancelada de forma regular y permanente la renta básica del teléfono celular formando parte del salario, en base a ello procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Bs. 207.191,93; antigüedad Bs. 7.754.199,37; indemnización por despido Bs. 6.252.613,89; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.280.000,00, vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas Bs. 1.368.815,60, bono vacacional años 1999-2000 y bono vacacional fraccionado Bs. 555.787,95, utilidades fraccionadas Bs. 1.147.509,86, renta básica del celular de marzo a junio de 2000 Bs. 89.400,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 25.515.025,86, para un total demandado de Bs. 25.515.025,86, mas los intereses de mora y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que la accionante haya sido despedida injustificadamente, que es cierto que le envió una comunicación en donde la despedía pero existía en ese momento una situación de inamovilidad absoluta por mandato del Decreto del Ejecutivo de fecha 03 de julio de 2000, por lo que cualquier despido era nulo, de manera que no podía ser despedida, que es cierto que se efectuaron reuniones en la Inspectoría del Trabajo el 06 y 14 de septiembre de 2000, que la conducta de la demandada fue reenganchar a la actora y ésta no lo hizo, que al incumplir el reenganche la trabajadora estaba rompiendo unilateralmente la relación de trabajo por propia voluntad, por lo que no es acreedora de preaviso alguno, sino que por el contrario se lo adeuda a la empresa, que tampoco tiene derecho a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude las la incidencia del preaviso en las vacaciones fraccionadas ni la suma de Bs. 1468.815,60 por vacaciones fraccionadas, la incidencia del preaviso en las utilidades fraccionadas y la suma de Bs. 1.147.509,86 por concepto de utilidades fraccionadas, negó que le adeude a la actora la suma de Bs. 5.259.507,26 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la suma de Bs. 25.515.025,86 por todos los conceptos demandados.

En la audiencia oral, la parte actora apelante alegó que en la sentencia apelada no se tomó en consideración todos los conceptos demandados para calcular el salario integral, como por ejemplo el teléfono celular, a eso se circunscribe el objeto de la apelación; la parte demandada no compareció a la audiencia de alzada teniéndose como desistida la apelación.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18.474.329,36 por concepto de antigüedad régimen anterior, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y renta básica del celular.

La parte actora circunscribió su apelación a que no se incluyó el pago de la renta básica del celular como parte del salario integral.

Por lo que a esta Alzada le corresponde dilucidar únicamente si la renta básica del celular forma o no parte del salario, toda vez que el resto de lo establecido por la sentencia de primera instancia esta firme por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral y por haberse limitado la apelación de la parte actora únicamente a ese punto.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.). Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A”, folio 19 de la primera pieza, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio por tratarse de un original y estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada en fecha 04 de Julio de 2000 notificó a la actora que decidió despedirla injustificadamente por lo que procedería al pago de sus prestaciones sociales, hechos éstos que no están controvertidos.

Al folio 20, marcada “B” documental de carácter privado de fecha 30 de Octubre de 1998, que no se aprecia porque no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que trata de una comunicación que fue enviada por la actora y terceros a la demandada con ocasión al pago de sus prestaciones sociales.

A los folios 280 al 290, 292 al 296, 299 al 301, 303 al 305, 307 al 312, 314, 315, 318, 319 y 320, documentales que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen.

A los folios 291, 297, 302, 306 y 320 documentales que no se les confiere valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples.

Al folio 317, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque se trata de una original y está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la demandada como Agente de Retención retuvo a la actora la cantidad de Bs. 27.882,69.

A los folios 322 al 324, copia simple de la Gaceta Oficial No. 36.988 de fecha 7 de Julio de 2002, que se aprecia.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora y admitida por el a quo, se observa que si bien la parte demandada no compareció en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, en criterio de este Juzgado Superior no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no debió haber sido admitida, pues no llena los requisitos de ley al no constar en autos la copia de los documentos objeto de la exhibición ni los datos de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria promovió copia certificada del un Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Septiembre del año 2000, que se aprecia por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se evidencia que a dicho acto compareció la parte actora en el presente juicio y un representante de la parte demandada en el cual ésta última manifestó su voluntad de reenganchar a la actora y proceder al pago de los salarios caídos y la actora manifestó su deseo de recibir el pago de sus prestaciones sociales por cuanto no se trata de un procedimiento de estabilidad laboral.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no compareció a la audiencia oral, por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse desistida la apelación. Así se decide.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18.474.329,36 por concepto de antigüedad régimen anterior, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y renta básica del celular.

La parte actora circunscribió su apelación a que la sentencia apelada no incluyó la renta básica del celular como formando parte del salario integral devengado por la actora, por lo que a esta Alzada le corresponde dilucidar si la renta básica del celular forma o no parte del salario.

En cuanto a la renta básica del celular reclamada por la actora como formando parte del salario observa esta Alzada que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, así como, parágrafo primero de dicha norma, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
En su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.566 de fecha 9 de Diciembre de 2004 (Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante enfatiza la excepción al señalar que, sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuanto el elemento alegado como beneficio se otorga para el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga por la prestación de servicio, si lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.

De acuerdo a lo antes expuesto y con respecto a la asignación de la renta básica de celular, este concepto no forma parte del salario cuando se otorga para la prestación del servicio y no por la prestación de servicio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que en este caso al no haberse cancelado durante toda la relación laboral, sino desde noviembre de 1997, según la propia afirmación del libelo al folio 5, cuando se desempeñaba ya no como Diseñadora, sino como Asesor Comercial, no forma parte del salario a los fines de calcular los conceptos que le corresponden a la actora, por lo que debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.

En consecuencia, siendo este el único punto apelado, debe este Tribunal dar por reproducidos los hechos, conceptos y cantidades condenados por la sentencia apelada, porque es esta en definitiva la sentencia que una vez firme, se va a ejecutar.

A la demandante le corresponde:

Fecha de ingreso: 26-06-1996, fecha de egreso: 04-07-2000, motivo del egreso: despido injustificado, tiempo de servicio: 4 años y 9 días.

Salario: a mayo de 1997: Bs. 121.647,70 mensual o Bs. 4.054,92 diarios.
1997-1998: Bs. 704.694,52 mensual o Bs. 23.489,81 diarios
1998-1999: Bs. 1.223.731,54 mensual o Bs. 40.791,05 diarios
1999-2000: Bs. 1.383.833,21 mensual o Bs. 46.127,77 diarios

Corte de cuenta artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad: 30 días x Bs. 4.054,92 = Bs. 121.647,00
No procede compensación por trasferencia. Ese punto quedó firme por no haber sido objetado por la parte actora en su apelación.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

19-06-97 al 19-06-98: 60 días Bs. 1.558.156,80
19-06-98 al 19-06-99: 62 días Bs. 2.803.024,34
19-06-99 al 19-06-00: 64 días Bs. 3.280.196,48
Total antigüedad: Bs. 7.641.377,62

Para calcularla se tomo en cuenta la alícuota de bono vacacional y de utilidades de cada período con base en 30 días de utilidades al año y el bono vacacional legal.

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido: 120 días x Bs. 51.253,07
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 48.000,00 Bs. 2.880.000,00
Total: Bs. 9. 030.368,40.

Vacaciones: 26 días x Bs. 46.127,77 = Bs. 1.119.322,02
Bono vacacional: 10 días x Bs. 46.127,77 = Bs. 461.277,70

Renta básica de celular: marzo a junio de 2000: Bs. 89.400,00.

Según la sentencia de primera instancia y ello esta firme recibió Bs. 69.063,98 por prestaciones sociales.

De tal manera RIGUETTI INTERNACIONAL, S.A., debe pagar a la ciudadana DENISE DINI DAYAN la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.474.329,36.) o DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 18.474,33), por los siguientes conceptos: antigüedad régimen anterior Bs. 121.647,60 o Bs. F. 121, 65, antigüedad Bs. 7.641.377,62 o Bs. F. 7.641,38; indemnización por despido injustificado Bs. 9.030.368,40 o Bs. F. 9.030,37; vacaciones Bs. 1.199.322,02 o Bs. F. 1.199,33; bono vacacional Bs. 461.277,70 o Bs. F. 461,28 y renta básica del celular Bs. 89.400,00 o Bs. F. 89,40, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 25 de Junio de 1996 hasta el 04 de Julio de 2000 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 04 de Julio de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 31 de Octubre de 2000 hasta el pago de la obligación, hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2005, por el abogado DANIEL MAES APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2005. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fechas 28 de Octubre de 2005, por el abogado AGUSTIN GOMEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana DENISE DINI DAYAN contra RIGUETTI INTERNACIONAL, S. A., ambas partes identificadas. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.474.329,36.) o DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 18.474,33), por los siguientes conceptos: antigüedad régimen anterior Bs. 121.647,60 o Bs. F. 121,65, antigüedad Bs. 7.641.377,62 o Bs. F. 7.641,38; indemnización por despido injustificado Bs. 9.030.368,40 o Bs. F. 9.030, 37; vacaciones Bs. 1.199.322,02 o Bs. F. 1.199,33; bono vacacional Bs. 461.277,70 o Bs. F. 461,28 y la renta básica del celular Bs. 89.400,00 o Bs. F. 89,40, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas del recurso más no del juicio a la demandada y no hay condenatoria en costas para la actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS 196º y 149º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 11 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-0000497.
JCCA/MM/mn.