REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Marzo de 2008.
196º y 149º

PARTE ACTORA: RAFAEL OROZCO MUÑOZ, CARLOS ARTURO UZCATEGUI NAVARRO y RICHARD JOSE AZUAJE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.964.182, V-13.139.909 y V-14.388.909, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 80.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABADROM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1990, bajo el No. 38, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y NESTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.615 y 75.760, respectivamente.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NOEL SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2008.

El 13 de marzo de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el martes 24 de marzo de 2008 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24 de marzo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó: Apelo a la decisión de juicio que declaró desistida la acción. Baso mi apelación en 2 fundamentos: en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la fuerza mayor y la falta de fundamentación. En cuanto a la fuerza mayor, siendo el 19 de marzo de 2008 comparecí a los fines de informar que mi incomparecencia a la audiencia se debió a un cólico nefrítico, el cual no me permitía caminar ni orinar, por lo que estuve recluido en el hospital El Llanito desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., esto encuadra a mi parecer en las causas establecidas en la ley para la fuerza mayor, y por cuanto solo me dieron poder a mi, además consta que estaba en el Hospital por lo que solicito se declare con lugar y se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio. 2) Una vez que el Tribunal de juicio se reserva los 5 días para explanar los fundamentos de derecho y de hecho en la sentencia, este no lo hizo.

El apoderado judicial de la parte demandada alegó que: Solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora. 1) En efecto en el folio 9 se le otorgó poder pero en el folio 83 el sustituye ese poder por lo que no era apoderado, ya que no se reservó el ejercicio y no debió haberse oído la apelación. 2) dice ser el único apoderado y no lo es pues cursa una sustitución. 3) en cada una de las audiencias las partes siempre comparecieron y cuando fueron reprogramadas también comparecieron. La última se reprogramó porque una de las testigos tuvo un conato de parto. Esos trabajadores comparecieron a la 1:00 p.m. y llamé al abogado para llegar a un arreglo y me dijo que nos podíamos reunir antes de la 1:00 p.m. que era la audiencia.

La parte actora promovió como testigo al ciudadano KENNY DANIEL ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad 12.334.423; el Juez pasó a juramentar al testigo, quien luego pasó a ser interrogado por la parte actora: Puede indicar su profesión? Respondió: médico residente en urología. ¿Voy a solicitar se le exhiba una documental y luego le haré unas preguntas. Reconoce y ratifica la firma del justificativo? Respondió: si es mi letra y firma. ¿Qué es un cólico nefrítico? Respondió: es una patología frecuente en la cual se siente un dolor intenso y se manifiesta en los riñones. Demandada: ¿Usted lo revisó, que se le receta? Respondió: si, se le suministró analgésico. ¿Usted señala que atendió al abogado Noel Santaella, a que hora? Respondió: antes de las 12. ¿En que tiempo la gente tiende a mejorar? Respondió: depende del dolor, hay pacientes que a la hora están bien pero hay otros que no. Se les da medicina oral para que se las tomen. ¿Se origina por qué? Respondió: son pequeños litros que bajan del riñón y se obstruye. Creo que se le puso Irtopan. Puede presentarse a cualquier hora. Juez: ¿a que hora y que día atendió al actor? Respondió: si el justificativo dice que ese es el día, así fue, esa es mi letra. Estoy seguro que fue después de las 8 y antes de las 12. ¿Estaba de reposo? Respondió: si, mañana me toca reintegrarme. ¿Cómo se comunicó el abogado con usted? Respondió: por teléfono. ¿Después de eso se puede hacer las labores habituales? Respondió: eso es variable. ¿A que hora le dio de alta? Respondió No se cuanto tiempo pasó, ni a que hora se fue.

Preguntas realizadas al actor por el Juez: ¿Por qué solicitó la reprogramación y luego vino hoy? Respondió: el martes fui al Hospital y me dijeron que el médico estaba de reposo y porque si el doctor iba a viajar y la audiencia era después de semana santa a lo mejor no podía comparecer. ¿Tenía confusión sobre la hora? Respondió: al principio si pero luego revise mi agenda y me percaté que era a las 10. La empresa me ofreció el 80% pero los trabajadores no aceptaron. Demandada: lo que quiero es que se analice son las audiencias. Siempre comparecieron los demandante y el día de la audiencia de juicio ellos comparecieron a la 1:00 p.m., yo los vi en la U.R.D.D. ¿Trajo una prueba? Respondió: yo hable con el personal de seguridad y me dijeron que se lo debía pedir al juez en la audiencia. Se mantendría la oferta? Respondió: en esa oportunidad estaba el representante de la empresa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que serán consideradas como causas justificativas de las incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal Superior que puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de Octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).

En el presente caso una vez superado el trámite de la audiencia preliminar resultando infructuosa la mediación, el expediente pasó a juicio una vez contestada la demanda; en fecha 22 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la presencia de los demandantes y su apoderado judicial NOEL SANTAELLA y de la presencia del apoderado de la parte demandada; los cuales solicitaron la suspensión de la audiencia por considerar que podían llegar a un arreglo amistoso.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia para el 19 de febrero de 2008 a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de febrero de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia del apoderado de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno.

En la diligencia de apelación de fecha 04 de marzo de 2008 señaló que la no comparecencia se debe a una de las razones previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la audiencia celebrada en Alzada, alegó que su no comparecencia a la audiencia de juicio fue porque tenía un cólico nefrítico, que el 19 de marzo de 2008 mediante diligencia informó que estaba recluido en el hospital El Llanito desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., la cual encuadra en las causas establecidas en la ley para la fuerza mayor, aunado al hecho que solo le dieron poder a él, además consta que estaba en el Hospital.

Observa este Tribunal que vista la comparecencia de las partes a la audiencia, niega la solicitud de reprogramar la audiencia.

En cuanto al alegato de la parte demandada, si bien el apoderado judicial de la parte actora en la sustitución de poder de fecha 31 de julio de 2007, que cursa al folio 83, no expresó que se reservaba el ejercicio dicha sustitución señala que es para asistir a la audiencia preliminar y que en la misma podría conciliar, convenir, disponer del objeto y del derecho del litigio, celebrar transacciones; transigir, recibir cheques con la expresión “no endosable” emitidos a nombre de los ex trabajadores demandantes y entregar los recibos y/o finiquitos correspondientes, en consecuencia, para el resto de las audiencias la representación es del sustituyente.

El apoderado actor alegó que no compareció a la audiencia de juicio el 19 de febrero de 2008 a las 10:00 a.m., porque sufrió un cólico nefrítico que se lo impidió, acompañó al folio 143, justificativo médico expedido por el Ministerio del Trabajo-IVSS, Hospital General Dr. Domingo Luciani Emergencia Adultos, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Noel Santaella, C. I. No. 12.671.591, asistió a ese centro Domingo Luciani el día 19-02-08 en la consulta de 7 a.m. a 10 a.m., en el servicio de Urología y se expresa como diagnóstico Cólico Nefrítico, informe suscrito por el ciudadano Kenny D. Estevez, C. I. No. 12.334.423, C. M. 7.228, que fue ratificado en la audiencia de segunda instancia por el referido ciudadano promovido como testigo debidamente juramentado, que además fue interrogado; la parte demandada no efectuó objeción alguna con respecto a la documental ni a la declaración del testigo, no se demostró que el apoderado actor tuviere una confusión con respecto a la hora de la audiencia de juicio ni el hecho de haber comparecido a la 1:00 p.m., desvirtúa lo acreditado por la constancia y declaración médica, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y ordenarse la realización de una nueva audiencia de juicio. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NOEL SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 4 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2008. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada y el acta de fecha 19 de febrero de 2008. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente por auto expreso fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de juicio sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGADALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2008-000346.
JCCA/MM/yro