REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Marzo de 2008.

196° y 149°

RECURRENTE: FEDORA CECILIA SARMIENTO MORALES, sin más datos aportados.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: TIRSO CORASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.295.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 22 de febrero de 2008, por el abogado TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana FEDORA CECILIA SARMIENTO MORALES en el juicio seguido contra SEGUROS BANVALOR, C. A.

El expediente fue distribuido el 25 de Febrero de 2008 y se le dio entrada por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, concediendo a la recurrente un lapso de 5 días para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: Febrero de 2008: 29; Marzo de 2008: 3, 4, 5 y 6.

En fecha 06 de Marzo de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual hizo saber al Tribunal que en fecha 27 de Febrero de 2008 consignó las copias para su certificación y posterior remisión a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 07 Marzo de 2008, este Juzgado vista la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2008 consignada por la parte recurrente, concedió un lapo de cinco (5) hábiles a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar oficio al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral a fin de que remitiera a esta Alzada a la mayor brevedad posible las copias certificadas.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se ordenó agregar las copias certificadas al expediente y el 17 de Marzo de 2008 se fijó la oportunidad para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado pasa a decidir, para lo cual observa:

En materia de recursos de hecho, es preciso determinar en primer lugar si se interpuso dentro del lapso legal establecido, para de haber sido así, conocer sobre su procedencia o no.

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha establecido este Juzgado Superior en reiteradas decisiones anteriores. Así se establece.

En el caso de autos, alega la recurrente, en su diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, mediante la cual interpuso el presente recurso de hecho, que corre inserta al folio 2 del presente expediente que recurre de hecho por cuanto la apelación tiene que ser oída en ambos efectos, ya que la decisión apelada causa perjuicios graves a la trabajadora, en tal sentido, solicitó que sea ordenado que la apelación sea oída en ambos efectos y que sea remitido al Tribunal Superior copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el expediente, desde el 17 de Enero de 2008, es decir, el acta de embargo hasta el último folio del expediente, de la diligencia y del auto que las acuerde.

En materia de recurso de hecho, el Juez debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, la parte podrá recurrir negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, cuando se trata de una sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.

En el presente caso, la parte recurrente no señaló de que decisión recurre, que Tribunal la pronunció, ni la fecha de publicación de dicha decisión, limitándose a señalar que la apelación tiene que ser oída en ambos efectos, ya que la decisión apelada causa perjuicios graves a la trabajadora, de manera que es imposible para el Tribunal Superior verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, la naturaleza de la decisión apelada, en que fecha se apeló de la misma, si la apelación es tempestiva, es imposible en estos términos determinar si es procedente o no el recurso de hecho, en tal sentido resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el interpuesto el 22 de febrero de 2008, por el abogado TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana FEDORA CECILIA SARMIENTO MORALES, en el juicio seguido por dicha ciudadana contra SEGUROS BANVALOR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Exp. No. AP22-R-2008-47.
JCCA/MM/mn.