REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Marzo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: TOMÁS ENRIQUE BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.990.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEILER JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.717.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184 A. Pro; y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/05/1983, bajo el No. 57, Tomo 57-A, cuya última modificación estatutaria consta de asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 29 de Julio de 2002, bajo el No. 71, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De CANTV: CAROL MARIA ARANA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.665; y de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A.: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.193.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos Autos.

En fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogado SEILER JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Octubre de 2007; con lugar la prescripción con respecto a la relación entre el actor y CANTV que culminó el 1 de Marzo de 1999; con lugar la falta de cualidad de CANTV como patrono del ciudadano TOMAS ENRIQUE BLANCO MORENO; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE BLANCO MORENO contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. no así contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV; se ordenó el pago de los conceptos y cantidades establecidos en ese fallo.

Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2008, la abogado SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 18 de Febrero de 2008, la sentencia se dictó el 21 de Febrero de 2008, el lapso para publicarla trascurrió así: Febrero de 2008: 19, 20, 21, 22 y 25, por lo que venció el 25 de Febrero de 2008; de manera que del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación del fallo, para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han trascurrido los siguientes: Febrero de 2008: 26, 27, 28 y 29: Marzo de 2008: 3; hoy es el último de los 5 días de despecho, en virtud de lo cual la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La parte actora solicitó aclaratoria señalando, que el tiempo de servicio fue desde el 1 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Julio de 2004; que del 1-3-2003 al 15-07-2004, no corresponden 20 días sino 64 días, total 249 días y no 187; que se indicó la cantidad por bono vacacional 3,64 días en el concepto de vacaciones fraccionadas cunado corresponde a vacaciones fraccionadas 6,32 días y bono vacacional 3,64 días; que los intereses sobre prestaciones sociales son hasta el 15 de Julio de 2004 y los de mora desde el 15 de Julio de 2004 y en la sentencia se señaló 15 de Abril de 2004.

De una revisión del expediente se observa que en la sentencia se cometió un error material e involuntario de cálculo en la antiguedad, debe incluirse lo referente al bono vacacional fraccionado y corregirse la fecha de culminación de la relación laboral a los efectos de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en consecuencia, en el fallo donde dice:

“…1) Considerando que la fecha de ingreso fue el 1 de Marzo de 2000 y de egreso el 15 de Julio de 2004, tomando en cuenta un salario al 08 de Abril de 2002 de Bs. 908.250,00 mensual y para el 23 de Septiembre de 2003 Bs. 999.075,00 hasta la finalización del la relación laboral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades: 15 días al año y de bono vacacional: 10 días al año en el último año, calcule la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: del 1-3-2000 al 1-3-2001: 45 días, del 1-3-2001 al 1-3-2002: 60 días, del 1-3-2002 al 1-3-2003: 62 días y del 1-3-2003 al 15-07-2004: 20 días, total: 187 días, a razón del salario integral de cada mes, calculado en la forma antes indicada, a cuyo monto debe deducírsele lo pagado por antigüedad, según la consignación, folios 306 al 309 primera pieza, Bs. 6.503.070,00…”.

Debe decir:

“…1) Considerando que la fecha de ingreso fue el 1 de Marzo de 2000 y de egreso el 15 de Julio de 2004, tomando en cuenta un salario al 08 de Abril de 2002 de Bs. 908.250,00 mensual y para el 23 de Septiembre de 2003 Bs. 999.075,00 hasta la finalización del la relación laboral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades: 15 días al año y de bono vacacional: 10 días al año en el último año, el experto debe calcular la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: del 1-3-2000 al 1-3-2001: 45 días, del 1-3-2001 al 1-3-2002: 62 días, del 1-3-2002 al 1-3-2003: 64 días, 1-3-2003 al 1-3-2004: 66 días y 1-3-2004 al 15-07-2004: 20 días, total: 257 días, a razón del salario integral de cada mes, calculado en la forma antes indicada, a cuyo monto debe deducírsele lo pagado por antigüedad, según la consignación, folios 306 al 309 primera pieza, Bs. 6.503.070,00…”.

Donde dice:

“...3) Vacaciones fraccionadas 04-04: 3,64 días x el último salario normal, menos lo pagado Bs. 96.976,88; utilidades año 2004: 7,50 días x el último salario normal menos lo pagado Bs. 199.815,00.

4) Más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte durante la vigencia de la relación laboral desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 15 de Abril de 2004, a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora desde el 15 de Abril de 2004 hasta el pago a la misma tasa señalada para los intereses sobre prestaciones sociales…” y en el particular quinto del dispositivo donde dice: “…QUINTO: Se ordena a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., pagar al ciudadano ENRIQUE BLANCO MORENO, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros establecidos en este fallo, por diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 03-04, utilidades año 2004, una vez deducidas las cantidades señaladas en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte, los intereses de mora desde el 15 de Abril de 2004 hasta el pago y la indexación en la forma establecida en este fallo…”

Debe decir:

“...3) Vacaciones fraccionadas 04-05: 6,32 días x el último salario normal, menos lo pagado Bs. 168.377,44; bono vacacional fraccionado 04-05: 3,64 días x el último salario normal, menos Bs. 96.976,88; utilidades año 2004: 7,50 días x el último salario normal menos lo pagado Bs. 199.815,00.

4) Más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte durante la vigencia de la relación laboral desde el 1 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Julio de 2004, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora desde el 15 de Julio de 2004 hasta el pago a la misma tasa señalada para los intereses sobre prestaciones sociales…” y en el particular quinto del dispositivo donde dice: “…QUINTO: Se ordena a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., pagar al ciudadano ENRIQUE BLANCO MORENO, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros establecidos en este fallo, por diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados 04-05, utilidades año 2004, una vez deducidas las cantidades señaladas en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte, los intereses de mora desde el 15 de Julio de 2004 hasta el pago y la indexación en la forma establecida en este fallo…”

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada el 27 de Febrero de 2008, por la abogado SEILER JIMENEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 21 de Febrero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE BLANCO MORENO contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. no así contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV. SEGUNDO: Queda aclarado el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 3 de Marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


AP21-R-2007-001580.
JCCA/MM/mn.