REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2008.
196º y 149º

PARTE ACTORA: MANUEL E. ALEMÁN T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.302.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NACARÍ CAPDEVIELLI, SERGIO LEZAMA, MARÍA MARTÍNEZ y ROSA CALZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.189, 115.519, 110.206 y 110.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HEREDIA y JUAN JOSÉ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 886 y 888, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2008 por el abogado MIGUEL HEREDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 19 de Febrero de 2008.

En fecha 21 de febrero de 2008 fue distribuido el expediente; el 26 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 26 de marzo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios como analista de operaciones para la empresa accionada, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 20 de julio de 2006 cuando lo liquidaron “doble”; que devengó un último salario básico y mensual de Bs. 615.954,37 o Bs. 20.531,92 diario e integral mensual de Bs. 3.892.363,50 o Bs. 129.745,45 diario; reclamó a la mencionada empresa la cantidad de Bs. 45.081.266,21 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad más días adicionales e intereses, antigüedad sustitutiva, vacaciones, utilidades, preaviso, preaviso sustitutivo, bono de producción; horas extras; bono especial; más los intereses causados sobre prestaciones y los que se causen hasta la fecha de ejecución y la indexación judicial.

La parte demandada alegó que el accionante no es sujeto de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha de su retiro, por cuanto su salario básico para el 20 de Julio de 2006 era de Bs. 615.954,37 y dicho Decreto exigía Bs. 465.750,00, que el salario diario e integral del actor era de Bs. 52.350,91 y no de Bs. 129.745,45 sobre el cual hace sus reclamos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y pago de bonificación especial, que el demandante percibía un salario básico y otras percepciones como horas extras y bono de producción, por lo que se tomó el promedio de lo devengado en el último año, que arrojó un salario diario integral de Bs. 52.350,91, que por ello es imposible que los cinco (5) días de antigüedad sean multiplicados siempre por Bs. 129.745,45, que en el caso del accionante, debía disfrutar de sus vacaciones de acuerdo a su fecha de ingreso, es decir, a partir del 15 de marzo de 2005 y efectivamente le fueron pagadas y disfrutadas en la quincena del 01 de junio de 2005 al 15 de junio de 2005; que este pago fue de 52 días de vacaciones y de 07 días de bono vacacional cancelados de acuerdo con el salario de los últimos 12 meses a la fecha en que nace el derecho a disfrute, el cual era de Bs. 23.023,88 diarios; que de igual forma ocurrió con las vacaciones correspondientes al año 2006 que fueron canceladas en la quincena del 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006; que este pago fue de 52 días de vacaciones y de 08 días de bono vacacional también con el salario de los últimos 12 meses a la fecha en que nace el derecho, el cual era de Bs. 48.343,71 diarios, que pagó las utilidades fraccionadas, que la bonificación especial que concediera al demandante no puede considerarse una percepción salarial porque se da una sola vez y al final de la relación laboral, teniendo el carácter de accidental según el parágrafo segundo del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, que le fue cancelado el bono de producción, las horas extras y los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden. Alegó que el actor reclama el preaviso “normal” y el sustitutivo, y este último le fue cancelado al actor. Admitió expresamente que concedió una bonificación especial de 130 días al actor y a razón de Bs. 20.531,81. Negó pura y simplemente que adeude al actor horas extras y las demás cantidades y conceptos demandados.

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que el objeto de la demanda es por una diferencia de prestaciones sociales, la actora alega que el salario es de Bs. 129.795,45, en la contestación a la demanda rechazamos ese salario y alegamos que era de Bs. 52.000,00, el Juez hace unos cálculos y determina el salario que no es el alegado por la actora ni por la demandada, incurre en vicios al efectuar los cálculos cuando analiza mes a mes el salario y para calcular el salario integral agarra unas utilidades que le fueron liquidadas y dice que son seis (6) meses y que dividido le da un promedio y lo hace también con el bono vacacional, es absurdo que una persona que tiene 3 años de servicio le corresponde mas por bono vacacional que por utilidades, las formulas de cálculo están erradas, en el libelo de la demanda dice la actora que se le adeudan 45 día por el primer año de antigüedad el Juez en su sentencia dice que eso no fue rechazado por la demandada, al analizar ese hecho incurre en citrapetita o ultrapetita lo que hace nula la sentencia, dice que no hay un salario variable sino oscilante basándose en una sentencia de la corte social, todo ello hace nula la sentencia.

La parte actora alegó que nos acogemos a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia salvo a lo que se refiere a las vacaciones que se reclamaron porque fueron pagadas mas no disfrutadas y el bono especial que le fue pagado a razón de un salario que no era el que le correspondía.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:

¿Usted está apelando por el tema del salario y de la antigüedad?.

Respondió: Estoy apelando porque no existe tal definición de salario y porque el cálculo de la antigüedad está errado.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 11.781,73 por los siguientes conceptos: 129 días de antigüedad con sus días adicionales; 120 días por concepto de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 20,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados; más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda y los límites de la apelación de la parte demandada, quedaron admitidos los siguientes hechos, por no haber sido negados expresamente por la parte demandada: que la relación de trabajo comenzó el 15 de marzo de 2004 y culminó el 20 de julio de 2006 y la forma de extinción de un vínculo de trabajo, esto es por despido injustificado.

Se tienen como controvertidos los siguientes hechos: el salario integral devengado por el actor porque el mismo alude que ascendía a Bs. 129.745,45 por día y la demandada alega que era de Bs. 52.350,91 diarios, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en este sentido. Así mismo corresponde a esta Alzada dada la forma como fue planteada la apelación verificar los cálculos efectuados por el a quo para determinar la antigüedad que le corresponde al actor.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria consignó copias de recibos de pago del actor que corren insertos a los folios 41 al 85, ambos inclusive, sobre las mismas se promovió la prueba de exhibición de documentos, considera este Juzgado que la prueba no debió haber sido admitida toda vez que los recibos no están suscritos por la parte a quien se le oponen, sin embargo, dado que los mismos fueron consignados igualmente por la demandada, se les otorga valor probatorio, los cuales serán analizados posteriormente.

Al folio 86 copia de una documental denominada “liquidación de prestaciones sociales”, que fue consignada por la parte demandada al folio 89, por lo que se le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor en fecha 20 de Julio de 2006, recibió la cantidad de Bs. 12.720.399,03, por concepto de 60 días de preaviso a razón de Bs. 52.350,91 para un total de Bs. 3.141.054,60, 127 días de antigüedad Bs. 4.126.375,67, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 99.754,69, 17,33 días de vacaciones fraccionadas 2006/2007 a razón de Bs. 26.561,50 para un total de Bs. 460.310,79, 3 días de bono vacacional fraccionado 2005/2006 a razón de Bs. 26.561,50 para un total de Bs. 79.684,50, 5 días de salario a razón de Bs. 20.531,81 para un total de Bs. 102.659,05, utilidades Bs. 1.914.142,86, bono de producción Bs. 375.500,00, horas extras Bs. 354.559,11, 130 días de bonificación especial a razón de Bs. 20.531,81 para un total de Bs. 2.669.135,60 y 60 días de indemnización por despido a razón de Bs.52.350,91 para un total de Bs. 3.141.054,60 menos adelantos de prestaciones Bs. 2.800.000,00, pago de la quincena del 31/07/06 Bs. 898.083,69, seres previsivos Bs. 25.000,00, S.O.S., P.F y L.P.H Bs. 11.178,04 e INCE Bs. 9.570,71.

Promovió la prueba de exhibición de las formas 14-02 y 14-03 del IVSS, que fue admitida por el a quo, la parte intimada a la exhibición no cumplió con su obligación por lo que debe tenerse como cierto los hechos que se pretenden demostrar con dichos instrumentos como lo es la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 88 y 90 al 128 copias de recibos de pago que fueron valorados con las pruebas de la parte actora.

Al folio 89 consignó en original la “liquidación de prestaciones sociales” que fue valorada igualmente con las pruebas de la parte actora.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y al Banco de Venezuela, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, sin embargo, el Juzgado de Juicio estableció que los oficios correspondientes serían elaborados una vez que la promovente señalara las direcciones a las que serían remitidos los mismos, pero no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la relación de trabajo comenzó el 15 de marzo de 2004 y culminó el 20 de julio de 2006 por despido injustificado; esta controvertido el salario integral devengado por el actor porque el mismo alega que era de Bs. 129.745,45 diarios y la demandada que era de Bs. 52.350,91 diarios, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en este sentido.

De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las documentales que corren insertas a los folios 41 al 85 y 90 al 128 inclusive, promovidas por ambas partes, se evidencia que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales:

MES AÑO SALARIO
Enero 2005 Bs. 284.153,29.
Febrero 2005 Bs. 307.566,40.
Marzo 2005 Bs. 424.750,32.
Abril 2005 Bs. 418.633,42.
Mayo 2005 Bs. 646.218,15.
Junio 2005 Bs. 1.889.585,45.
Julio 2005 Bs. 765.641,53.
Agosto 2005 Bs. 1.268.843,31.
Septiembre 2005 Bs. 1.053.889,17.
Octubre 2005 Bs. 1.166.469,46.
Noviembre 2005 Bs. 1.052.029,78.
Diciembre 2005 Bs. 1.099.309,35.
Enero 2006 Bs. 858.384,38.
Febrero 2006 Bs. 1.295.501,34.
Marzo 2006 Bs. 1.034.287,87.
Abril 2006 Bs. 1.262.347,99.
Mayo 2006 Bs. 1.488.959,03.
Junio 2006 Bs. 4.318.844,75.
Julio 2006 Bs. 1.598.555,04.


Salario éste que deberá tomarse en cuenta a fin de calcular los conceptos que le corresponden al demandante, así como el tiempo de servicio prestado desde el 15 de marzo de 2004 al 20 de julio de 2006, esto es, dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, de la siguiente manera:

Antigüedad:

15 de marzo de 2004 − 15 de marzo de 2005 = 45 días
15 de marzo de 2005 − 15 de marzo de 2006 = 62 días
15 de marzo de 2006 − 20 de julio de 2006 = 20 días

Total = 127 días.

La demandada no logró demostrar el salario devengado por el actor en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2004 y el 31 Diciembre de 2004, por lo que debe ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de que el perito designado por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Juez que le corresponda ejecutar el presente fallo, determine de acuerdo a los libros o registros llevados por la demandada el salario normal devengado por el actor durante dicho período, al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades y del bono vacacional devengados por el actor, sin embargo, tomando en cuenta que no consta en autos los días que recibía el actor por concepto de utilidades el perito que resulte designado deberá tomar en cuenta la cantidad alegada por la demandada en la audiencia de juicio, esto es, 60 días, en cuanto al bono vacacional la alícuota deberá calcularse en base al mínimo legal, es decir, 7 días por el primer año, 8 por el segundo y 9 por el tercero.

En consecuencia del 15 de Marzo de 2004 al 15 de Diciembre de 2004 le corresponden 30 días a razón del salario integral devengado para la fecha que será determinado por el experto en la forma en que se estableció anteriormente, y del 15 de Diciembre de 2004 al 15 de Enero de 2005, le corresponden 5 días a razón del salario integral que determinará el experto tomando en cuenta el salario devengado del 15 al 31 de Diciembre de 2004 y el devengado del 1 al 15 de Enero de 2005 que fue, este último de Bs. 142.076,65, es decir, el resultado de sumar ambos salarios de dichas quincenas debe dividirse entre 30 para obtener el salario diario, a cuyo monto debe adicionársele las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional en la forma en que se estableció anteriormente.

Ahora bien, de las pruebas que constan en autos se evidencia que el actor devengó en los meses de enero, febrero y marzo de 2005 los siguientes salarios normales mensuales: Bs. 284.153,29, Bs. 307.566,40 y Bs. 424.750,32, respectivamente, y en base a ello debe determinarse el salario integral para calcular la antigüedad generada durante esos meses, a sí tenemos que del 15 de Enero de 2005 al 15 de Febrero de 2005 le corresponden 5 días de antigüedad a razón del salario integral que se obtenga de sumar el salario normal devengado en cada quincena, es decir, Bs. 142.076,64 y Bs. 153.783,20, para dividirlo entre 30 y obtener el salario normal diario, a cuyo monto debe adicionársele la alícuota de las utilidades y del bono vacacional en la forma establecida anteriormente.

Del 15 de Febrero de 2005 al 15 de Marzo de 2005 le corresponden 5 días de antigüedad a razón del salario integral que se obtenga de sumar el salario normal devengado en cada quincena, es decir, Bs. 153.783,20 y Bs. 212.375,16, y dividirlo entre 30 para obtener el salario normal diario a cuyo monto debe adicionársele la alícuota de las utilidades y del bono vacacional en la forma establecida anteriormente, para completar los 45 días que le corresponden por el primer año de servicio.

Del 15 de Marzo de 2005 al 15 de Marzo de 2006 le corresponden 62 días de antigüedad, debiendo multiplicarse 5 días por cada mes a razón del salario integral devengado por el actor en cada mes, para completar 60 días mas 2 adicionales que se computan al razón del último salario integral devengado en ese año, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto en base a los salarios normales devengados por el actor durante dicho período y que se determinarán en este fallo, calcular el salario integral, de la forma en que se estableció anteriormente, tomando en cuenta que para el segundo año de servicios le corresponden 8 días por concepto de bono vacacional.

Del 15 de Marzo de 2006 al 20 de Julio de 2006 le corresponden 20 días de antigüedad debiendo multiplicarse 5 días por cada mes a razón del salario integral devengado por el actor en cada mes, para completar 20, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto en base a los salarios normales devengados por el actor durante dicho período y que se determinarán en este fallo, calcular el salario integral, de la forma en que se estableció anteriormente, tomando en cuenta que para el tercer año de servicios le corresponden 9 días por concepto de bono vacacional.

Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor que determinará el experto, a la cantidad que resulte debe restársele lo cancelado por la demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, esto es, Bs. 3.141.054,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor que determinará el experto, a la cantidad que resulte debe restársele lo cancelado por la demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, esto es, Bs. 3.141.054,60.

Vacaciones: El actor reclama vacaciones 2005 y 2006. Observa este Tribunal que las mismas fueron canceladas por la demandada según se evidencia de los recibos que constan a los folios 41 y 104, por lo que nada adeuda la demandada al actor por tales conceptos.

Vacaciones fraccionadas: Se observa de los recibos de pago que constan en autos que el actor recibía la cantidad de 52 días de vacaciones anuales, en consecuencia, siendo que durante el ultimo año de servicio prestado el actor laboró cuatro (4) meses, le corresponden 17,33 días a razón de Bs. 98.623,32, total Bs. 1.709.142,30 menos lo cancelado por este concepto Bs. 460.310,79, total Bs. 1.248.831,51.

Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 3 días a razón de Bs. 98.623,32, total Bs. 295.869,96 menos lo cancelado por éste concepto Bs. 79.684,50, total Bs. 216.185,46.

Sin embargo la sentencia de Primera Instancia condenó al pago de Bs. 421.086,55 por ambos conceptos, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionados, cantidad que deberá pagar la demandada al actor, toda vez que éste ultimo se conformó con la condena por que no apeló de la sentencia.

Preaviso: No le corresponde porque el actor gozaba de estabilidad laboral.

Bonificación especial: El actor reclama 130 días en razón de un salario integral de Bs. 129.749,45, la sentencia apelada declaró improcedente dicha bonificación especial, punto éste que quedó firme porque la parte actora no apeló.

En tal sentido debe declararse parcialmente con lugar la demandada condenando a la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., a pagar al actor MANUEL E. ALEMÁN T. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 421.086,55) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINIUN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 421,09) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso a cuya cantidad deberá deducírsele DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 10.408.484,87) equivalentes DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 10.408,49) cantidad ésta que aparece pagada por los conceptos condenados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que se establecerá seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 15 de Marzo de 2004 hasta el 20 de Julio de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 20 de Julio de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 18 de julio de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2008 por el abogado MIGUEL HEREDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano MANUEL E. ALEMÁN T., contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 421.086,55) o CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 421,90) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso a cuya cantidad deberá deducírsele DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.408.484,87) o DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.408,49), cantidad ésta que aparece pagada por los conceptos condenados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma que se establecerá en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 31 de Marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



Asunto: AP21-R-2008-000199.
JCCA/MM/mn.