REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2008.
196º y 149º
PARTE ACTORA: NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.701.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFONSO MEJIAS NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.636.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1987, bajo el No. 2, Tomo 34-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.668 y 108.028, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogado MIRIAM OLIVO DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de Enero de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2008, con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia se ordena a la demandada reenganchar a la actora a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido 25 de Junio de 2007, esto es, en el cargo de Gerente de Compras, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) es decir SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) diarios o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) mensuales o SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 16 Julio de 2007 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado NELSON ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia aduciendo que el dispositivo del fallo debería expresar “… mas los aumentos que por Decreto Presidencial, por Convención Colectiva o los que hizo la empresa a los trabajadores le correspondan…”. (sic).
El dispositivo del fallo se dictó el 12 de Marzo de 2008, el fallo se dictó el 14 de Marzo de 2008 y el lapso para publicarlo vencía el 24 de Marzo de 2008, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 24 de Marzo de 2008 exclusive, en virtud de lo cual la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1. salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3. rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4. dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.
La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que:
“…el dispositivo del fallo debería expresar “… mas los aumentos que por Decreto Presidencial, por Convención Colectiva o los que hizo la empresa a los trabajadores le correspondan…”. (sic)
El Tribunal en la sentencia estableció:
“…con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia se ordena a la demandada reenganchar a la actora a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido 25 de Junio de 2007, esto es, en el cargo de Gerente de Compras, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) es decir SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) diarios o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) mensuales o SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 16 Julio de 2007 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
La sentencia es clara cuando establece que: 1) que el salario mensual es DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) es decir SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) diarios o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00); 2) los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, 3) el pago de salarios dejados de percibir a razón de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00) mensuales o SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) o SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00) diarios y 4) los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 16 Julio de 2007 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo.
De tal manera, la aclaratoria de la sentencia solicitada no se refiere a que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia sino a un supuesto punto omitido en el fallo, es decir, se solicita una aclaratoria cuando realmente se busca una ampliación de la sentencia, por una parte y por la otra, la solicitud pretende que el Tribunal modifique el fallo sobre un punto, como lo es los aumentos que le pudieren corresponder a la actora por una fuente distinta a la de la convención colectiva o el Decreto Presidencial, que no fue planteado en la audiencia oral celebrada en esta Alzada, pues en la misma no se discutió ese punto, de tal manera que es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado NELSON ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha en fecha 25 de Marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2008 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS contra SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS 196º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, 31 Marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-00084.
JCCA/JPM/mn.
|