REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2008.
196º y 149º

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VEITIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.183.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA y ADOLCAR JOSE CELIS SAENZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.139 y 100.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el No. 56, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 12.774.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, por el ciudadano LUIS VEITIA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RICHARD ACOSTA, contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 10 de marzo de 2008, para el 27 de marzo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó sus servicios para la empresa MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C. A., ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, desde el 01 de octubre de 1980 hasta el día 18 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario mensual de Bs. 472.500,00; que oportunamente acudió al organismo competente para reclamar las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado; que en fecha 15 de septiembre de 1997 la empresa celebró una especie de convenio transaccional en la que procede a liquidar las prestaciones sociales regidas por la ley derogada y se le liquidó Bs. 2.722.833,20; que dicho convenio es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem; que el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada de la Ley, que ganen más de Bs. 300.000,00 mensuales, con más de 10 años de servicio, que sean despedidos sin justa causa, dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, tienen derecho a recibir del patrón, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de la misma ley, una indemnización equivalente a la diferencia, entre lo que le corresponde conforme al artículo 666 de la misma ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procedió a demandar a la empresa MICROMATIZACION DE VENEZUELA, C. A., para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: preaviso Bs. 2.043.234,00; antigüedad Bs. 12.940.482,00; vacaciones fraccionadas Bs. 240.975,00; utilidades Bs. 290.507,70 compensación por preaviso art. 125 Bs. 2.043.234,00; compensación por antigüedad art 125 Bs. 12.940.482,00 subtotal Bs. 30.782.414,70 menos lo pagado Bs. 10.198.309,40; total Bs. 20.584.105,30.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso la prescripción de la acción en lo referente a la petición del actor para que se declare la nulidad de la transacción celebrada por las partes; reconoció la relación laboral desde el 01 de octubre de 1980 hasta el día 18 de junio de 1999; que se le cancelara el bono de transferencia y la antigüedad el cual se llevó a cabo mediante convenio transaccional siendo homologado por el inspector del trabajo; negó que el trabajador devengará más Bs. 300.000,00 mensuales de sueldo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, por lo que negó que le sea aplicable el artículo 673, toda vez que el actor a las fechas 31 de diciembre de 1996, 31 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1997 devengaba un salario de Bs. 130.000,00 mensual normal, ya que los subsidios de transporte y alimentación no formaban parte del salario a los efectos de las prestaciones sociales, como tampoco lo formaba los aportes que el patrono le hacia al trabajador por estimulo al ahorro o subsidios y facilidades que hubiera establecido el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios; que el trabajador devengaba un salario de Bs. 472.500,00 para el 18 de junio de 1999, y no a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, ni para el 31 de diciembre de 1996, fechas que deben tenerse en cuenta para el pago de la antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que negó que todos y cada uno de los conceptos demandados.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: La razón de la apelación es por la decisión de Primera Instancia. El trabajador ejerció el derecho de reclamar una diferencia de prestaciones sociales. Se señaló que el trabajador devengaba Bs. 300.000,00, pues no se reconocen las bonificaciones. El Juez tomó en cuenta el cálculo hecho por la Inspectoría, pero es incorrecto. El recibía un pago de Bs. 130.000,00 más Bs. 50.000 por bonificación. En los estados de cuenta se observa que existe una diferencia y los mismos fueron desestimados. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada alegó que: Quiero señalar que el actor funda su demanda en el artículo 673 de la Ley porque según él, su salario era de Bs. 300.000. Esas causas son concurrentes, los 10 años de servicios, el despido injustificado y es salario, pero el actor no ganaba Bs. 300.000. El decreto No. 285 del año 94 expresamente señala que no forma parte del salario todas las bonificaciones y la constitución entra en vigencia en el año 1999 y para ese momento ya el trabajador no prestaba servicios. Efectivamente se anulo la transacción por falta de pruebas de la Inspectoría pero no se pronunció sobre lo pagado. En el petitum de la demanda no se solicita la nulidad. El actor trabajaba era para Micromatización y no para el Grupo Com. Está claro que la sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora. Señala la actora que no se toma en cuenta la nulidad pero en el libelo se reconocen los pagos efectuados ¿Cuál es la pertinencia de pedir la nulidad y reconocer el pago hecho en la denominada transacción? Respondió: porque no se toman en cuenta las bonificaciones. ¿Pero si se reconoce el pago? Respondió: Si. En el folio 4 del libelo se establece los montos demandados y se demanda al último salario de Bs. 22.702,60 ¿Puede explicar eso? Respondió: lamentablemente no puedo porque no hice el libelo. El ciudadano Luís Veitía: La ley vieja dice que todo era doble y el despido debía ser dentro e los 30 meses, para el año 98 yo ganaba Bs. 472.000.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso que nos ocupa deben tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora circunscribió la apelación en lo siguiente: El trabajador ejerció el derecho de reclamar una diferencia de prestaciones sociales. Se señaló que el trabajador devengaba Bs. 300.000,00, pues no se reconocen las bonificaciones. El Juez tomó en cuenta el cálculo hecho por la Inspectoría, pero es incorrecto. El recibía un pago de Bs. 130.000,00 más Bs. 50.000 por bonificación. En los estados de cuenta se observa que existe una diferencia y los mismos fueron desestimados. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 164 al 166 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 al 43, marcada “1”, original del convenio transaccional celebrado en fecha 15 de septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa liquidó las prestaciones sociales, pero igualmente corre inserto a los folios 338 al 350 copias certificadas de la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el actor, contra el referido convenio.
Al folio 44, marcada “2”, original de planilla de liquidación de prestaciones Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió lo siguiente: vacaciones fraccionadas Bs. 240.975,00, utilidades Bs. 290.507,70, pago diferencia en abonos Bs. 158.918,20, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.043.234,00; indemnización por despido Bs. 3.405.390,00; pago prest. antig. art. 108 Bs. 1.755.740,30, otras asignaciones Bs. 283.500,00 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de sueldo Bs. 236.250,00, depósito prest. antigüedad Bs. 1.755.740,30, Ince Bs. 1.452,55, S. S. O. Bs. 8.307,70; paro forzoso Bs. 1.038,45, total Bs. 6.175.476,20.
Al folio 45, marcada “3”, original de comunicación dirigida al actor, de fecha 15 de junio de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le participó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Gerente de Operaciones, a partir de esa fecha.
Al folio 46, marcada “4”, copia simple de fecha 08 de noviembre de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 47 al 57, marcada “5”, copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la reclamación realizada por el actor a la empresa demandada por concepto del pago de su prestaciones sociales e indemnización por despido y en el cual la empresa demandada en el acta de fecha 03 de diciembre de 1999 rechazó la reclamación por cuanto no se cumplen con los supuestos establecidos en la ley.
A los folios 58 al 65, marcada “6”, original de estados de cuenta de ahorros y comprobantes por cargos efectuados, certificados por la agencia del Banco Exterior, las cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les otorgan valor probatorio.
Al folio 66, marcada “7”, copia simple de instrumental emanada de la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 31 y 32, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 109 y 110, marcada A, original de recibos de pago, de los periodos del 01-12-96 al 31-12-1996; 01-01-97 al 31-01-1997; 01-05-97 al 31- 05-1997 y del 01-06-97 al 30-06-97, a los cuales se le otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que el sueldo mensual devengado por el trabajador de autos para dichos periodos ascendía a la cantidad de Bs. 130.000,00.

CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de mayo de 2000, se demandó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitido por auto de fecha 22 de junio de 2000 por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa donde se solicita la nulidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la anterior decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia fecha 28 de abril de 2006 no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2004, por lo cual ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de junio de 2006 se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Veitia contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1997 y en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia y declinó la competencia a la Sala Plena.

Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que es competente para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y estableció que le corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia por lo que ordenó su remisión al referido Juzgado.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que para que un trabajador sea acreedor de las indemnizaciones establecidas el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo deben devengar para la fecha de entrada en vigencia un salario superior a Bs. 300.000,00 mensuales, hecho que no se verificó en el presente caso, por lo que declaró sin lugar la presente demanda; de la anterior decisión apeló únicamente la parte actora.
La apelación en Alzada se basa en que no se tomaron en cuenta las bonificaciones en el salario por lo que existe una diferencia de prestaciones.

De las pruebas aportadas, folios 109 y 110, se observa que para los periodos del 01-12-96 al 31-12-1996; 01-01-97 al 31-01-1997; 01-05-97 al 31- 05-1997 y del 01-06-97 al 30-06-97, el salario mensual devengado por el trabajador de autos para dichos periodos ascendía a la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales y en la planilla de liquidación, folio 44, el salario básico tomado en cuenta fue el de Bs. 15.750,00 y el salario integral fue el de Bs. 22.702,60.

No es procedente acordar la indemnización contemplada en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de acuerdo a las pruebas valoradas, las cuales no fueron impugnadas, el demandante no devengaba más de Bs. 300.000,00 mensuales al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien la denominada transacción fue declarada nula, en el libelo y en la audiencia de alzada se reconocen los pagos efectuados en la misma referidos al corte de cuenta, esto es, antigüedad y compensación por transferencia, de manera que si bien el efecto jurídico de la nulidad es que no causa cosa juzgada, no es menos cierto que debe tenerse como un recibo y adelanto de lo que en definitiva corresponda el demandante, debiendo tomar en cuenta el pago efectuado en la misma.

No corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el actor gozaba de estabilidad; procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días de indemnización por despido injustificado que fueron pagados a razón del último salario integral Bs. 22.702,60 diarios, es improcedente cualquier diferencia.

La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fue pagada a razón del último salario integral; fueron pagados los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades en la liquidación que cursa al folio 44 de autos, además, en el libelo, folio 4, se reconoce otro pago por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 10.198.309,40.

En el libelo de la demanda se demandó únicamente a MICROMATIZACION DE VENEZUELA, C. A. y en forma alguna al grupo C.O.M., en consecuencia, es contra la primera de las nombradas que obra esta demanda; en virtud de lo expuesto debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, por el ciudadano LUIS VEITIA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RICHARD ACOSTA, contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA contra MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devengaba más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto: AP22-R-2008-000017
JCCA/MM/yro.