REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 148°
Nº 48
Nº 1C–2432-07

JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADOS : Abreu Carvajal Wilmer Alexander
VICTIMA : Ana Coromoto Moreno Guevara
SOLICITANTE : Abg. Rafael Vivenes
Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO : Hurto Simple

SECRETARIA : Abg. Elys Aldana
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Vivenez mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19-06-2003 por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 453 del código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por Denuncia de la Ciudadana Ana Coromoto Moreno Guevara ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional quien manifestó, El día de 19-06-2003, a las 4:00 p.m, salimos de mi casa en las bicicletas mi yerna y mi hija a comprar un regalo cuando llegamos al comercial el Monchy dejamos las bicicletas en la acera y entramos y cuando mi yerna se fue a ver las bicicletas me dijo que no estas no estaban, y vimos un muchacho en la bicicleta y se fue hacia el comercial el rió es todo. Folio 2.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de la Ciudadana Ana Coromoto Moreno Guevara ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional quien manifestó, El día de 19-06-2003, a las 4:00 p.m, salimos de mi casa en las bicicletas mi yerna y mi hija a comprar un regalo cuando llegamos al comercial el Monchy dejamos las bicicletas en la acera y entramos y cuando mi yerna se fue a ver las bicicletas me dijo que no estas no estaban, y vimos un muchacho en la bicicleta y se fue hacia el comercial el rió es todo. Folio 2.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal Vigente, toda vez que consta del delito ocasionado a la ciudadana Ana Coromoto Moreno Guevara, donde se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 19-06-2003 hasta la fecha de la presente decisión 20-05-2008, han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y un (1) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal porque prescribió la acción penal, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Abreu Carvajal Wilmer Alexander, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No 17.621.635, residenciado en el caserío Pirital, Parroquia la capilla Municipio Papelón, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Ana Coromoto Moreno Guevara, venezolana, titular de la cedula de identidad N 8.768.728, residenciada en el Barrio El Río, calle 2 entre carrera 12, No 12-98 Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana