REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

Nª. 446-07
2C-1559-07

FISCAL: Abg. Simara López
Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
IMPUTADO: Luís Reinevy Benítez Rojo
VICTIMA: Crismari Carolina Terán
DELITO: Lesiones Leves Culposas
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 06 de Mayo de 2008, se constató que no fue posible la notificación personal del imputado Luís Reineivy Benítez Rojo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1983, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.386 y domiciliado en la Avenida Bogotá,casa N° 67, El cementerio Caracas Distrito Capital., en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 27 de Junio de 2007 el Ministerio Público representado por el Abogado Asdrúbal romero Silva, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Luis Reineivy Benítez Rojo por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Crismari Carolina Terán, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo dejó constancia que quedo no se pudo el lugar es difícil acceso, información que igualmente fue suministrada mediante comunicaciones de fecha 17-09-07 , emanados del Comisario General de la Comandancia de Policía, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Lesiones Leves Culposas , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Luis Reinevy Benítez Rojo, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Luis Reinevy Benítez Rojo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1983, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.386 y domiciliado en la Avenida Bogotá,casa N° 67, El cementerio Caracas Distrito Capital, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.