REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 444-08
N° 2C-1709-08.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Pietro Guédez Salvador
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: González Montilla Neriman del Carmen
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar
DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso
La Abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pietro Guédez Salvador Manuel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-1981, profesión u oficio mensajero de Farmasistencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.238, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro 49, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Pietro Guédez Salvador Manuel, debido a que: “ En fecha 14 de Noviembre del 2007, siendo las 06:10 horas de la tarde, compareció por ante el cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare Estado Portuguesa, la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, manifestando que el día 13-11-2007, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en el sector los Próceres, Urbanización José Antonio Páez, calle principal, cuando llego el ciudadano Pietro Guédez salvador Manuel y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, constando dichas lesiones en el examen medico legal N° 9700-160-1467, de fecha 14 de noviembre del 2007, suscrito por el Dr. José Manuel Vargas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien presentó en la región de la barbilla del lado izquierdo por debajo del labio una lesión de tipo contusa acompañada de inflamación, de igual modo lo presenta por la cara interna de dicha zona, es decir en la mucosa bucal que corresponde a la misma región, presenta lesión costrosa por encima de la ceja izquierda, con un tiempo de Curación de 03 días y de carácter leve”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Común: de fecha 14-12-2007, interpuesta por la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde expone “vengo a denunciar a mi concubino Salvador Manuel Prieto Guédez, porque la noche de martes 13-11-07 como a las 07:00 horas de la noche me maltrato física y verbalmente, golpeándome en diferentes partes del cuerpo es todo”. Folio 01
2.- Inspección N° 1424, de fecha 14 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Yeny Varela adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare estado Portuguesa, realizada en : En una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 02, casa Nro. 49 de la urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa. Folio 04
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo 08:05 de la tarde compareció por ante este despacho la Funcionaria detective Yenny Varela donde deja constancia de la siguiente diligencia. “ Iniciando las pesquisas relacionadas a la causa H-753.114, que instruye este despacho, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil, en la unidad P-00, hacia la urbanización José Antonio Páez, calle 02, casa nro 49, Guanare estado portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano salvador Manuel Prieto Guédez, quien figura como investigado en la presente investigación, una vez presentes en la mencionada dirección fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: Guédez Méndez Eloisa del Carmen, venezolana, natural de Carora estado Lara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-60, soltero, oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V5.131.843, quien manifestó ser progenitora del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba en la residencia, acotando además que dichos ciudadano constantemente se estan agrediendo tanto verbal como físicamente, manifestando además haber estado presente a la hora de ocurrir el hecho, motivo por el cual le indico al funcionario técnico el lugar donde ocurrieron quedando fijada la inspección técnica siendo las 07:10 horas de la noche, asimismo se le solicito los datos Filiatrorios de ciudadano investigado siendo los siguientes: salvador Manuel Prieto Guédez, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 06-06-81, soltero, mensajero, residenciado en la misma dirección, hijo de Salvador Prieto, seguidamente se le hizo entrega de boletas de citación a nombre del referido ciudadano y a su persona, por cuanto estuvo presente a la hora de ocurrir el hecho retiramos del lugar y retornamos al Despacho. Es todo”.
4.- Examen Medico Legal N° 9700-160-1467, de fecha 14 de Noviembre del 2007, suscrito por el Dr. José Manuel Vargas adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, quien apreció: “Al Examen Clínico se observa en la región de la barbilla del lado izquierdo por debajo del labio una lesión de tipo contusa acompañada de inflamación, de igual modo lo presenta por la cara interna de dicha zona, es decir en la mucosa bucal que corresponde a la misma región presenta lesión costroza por en cima de la ceja izquierda. Tiempo de curación 03 días: Carácter. Leve. Cursante al folio (07) .
5.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad Impuesta al ciudadano: Prieto Guédez Salvador Manuel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, nacido en fecha 16-0-1981, profesión u oficio mensajero de farmasistencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.238, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda calle principal, casa Nro 49, Guanare Estado Portuguesa. Folio
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales
1.- González Montilla Neriman del Carmen, venezolana , natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-86, soltero de profesión u oficio Secretaria de Fondafa, titular de la cedula de identidad N° V-17.881.524, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal cerrito Verde, casa S/N Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia, pertinente y necesario por ser victima.
2.- Juan Carlos Gil y Yenny Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaraciones en relación a la Inspección Técnica N° 1424, de fecha 14 de noviembre del año 2007, cursante al folio (04) , realizada en una Vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 02, casa Nro 49 de la urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa por cuanto son pertinente y necesarias las declaraciones de los funcionarios quienes determinan en el Juicio el lugar donde ocurrieron los hechos.
Experto
3.- Dr. José Manuel Vargas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de que exponga en relación a examen medico legal N° 9700-160-1467, de fecha 14 de Noviembre del 2007, practicado a la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, a los fines de demostrar la agresión del imputado.
Documental:
A los fines del juicio Oral y Publico ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el articulo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas documentales.
1.- Inspección N° 1424, suscrita por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Yeny Varela adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare estado Portuguesa, realizada en : En una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 02, casa Nro. 49 de la urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa.
2.- Examen Medico Legal, de fecha 14 de Noviembre del 2007, suscrito por el Dr. José Manuel Vargas adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen, quien apreció, quien figura como victima por la comisión del delito de violencia Física.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Prieto Guédez Salvador Manuel, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “Eso no va a volver a pasar más y le pido disculpa, es todo”.
Por su parte el Defensora Pública Primera, Abg. Yaritza Rivas, en ejercicio del derecho a la defensa alegó: “Esta defensa ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito de excepción presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la acusación y a todo evento se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Neriman del Carmen González Montilla, en su Carácter de Victima, quien expuso: “Que me respete y que no me vuelva a tocar y que no me pegue más y tenemos una hija y que me respete, es todo”.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
2) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Pietro Guédez Salvador Manuel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-1981, profesión u oficio mensajero de Farmasistencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.238, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro 49, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González Montilla Neriman del Carmen.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, el medico forense respecto al reconocimiento medico legal por el practicado y la declaración de la víctima, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.
Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Pietro Geddes Salvador Manuel quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Neriman del carmen González, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente, el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física o verbal contra la víctima, por el lapso de un año.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Pietro Guédez Salvador Manuel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-1981, profesión u oficio mensajero de Farmasistencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.238, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro 49, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neriman del Carmen González, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.