REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, intentada mediante apoderado por “PANADERÍA Y PASTELERÍA RORAIMA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre de 1995, bajo el número 51, Tomo 6 A, contra “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 219, folios 202 al 211 del Libro de Registro de Comercio número 1, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, observa:
1) “PANADERÍA Y PASTELERÍA RORAIMA, C.A.”, intenta contra “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), acción de reclamación de daños materiales, derivado de accidente de tránsito, mediante libelo y reforma del mismo, alegando:
Que el 9 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 11;50 p.m., se produjo un accidente de tránsito consistente en un choque contra un objeto fijo, en el que un vehículo de carga, clase camión, tipo grúa, marca Ford, modelo F 350, placas 85M AAC, año 99, propiedad de la aquí accionada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), conducido por HÉCTOR ABILIO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.206.773, colisionó al local comercial de la planta baja del edificio Orinoco, ubicado en la Avenida 34, esquina calle 39 de Acarigua, en el que funciona la sociedad demandante “PANADERÍA Y PASTELERÍA RORAIMA, C.A.”, infringiendo al local daños materiales.
Que el vehículo descrito, a consecuencia del impacto destruyó dos muros de la pared del local, el portón metálica tipo Santamaría de tres metros con sesenta centímetros de ancho, por tres metros con veinte centímetros de largo y dañó el cielo raso interno, por cuyas reparaciones la demandante “PANADERÍA Y PASTELERÍA RORAIMA, C.A.” tuvo que pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00), que además causó daños el toldo de láminas de metal, por cuya reparación la misma demandante pagó UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), que también como consecuencia del impacto fueron destruidas dos vitrinas refrigeradas con sus respectivos motores, con la mercancía que contenían, artefactos éstos que por su elevado costo no ha sido posible reponerlos, pese a las múltiples gestiones realizadas ante la propietaria del vehículo.
Que estos daños fueron causados por la conducta del chofer del vehículo, al conducirlo a exceso de velocidad en una intersección de vías, considerando además, que la condición de la vía era húmeda.
Que los daños alcanzaron a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.917.500,00).
2) La representación judicial de la demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), al dar su contestación:
Admitió que el 9 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 11;50 p.m., se produjo un accidente de tránsito consistente en un choque contra un objeto fijo, en el que un vehículo de carga, clase camión, tipo grúa, marca Ford, modelo F 350, placas 85M AAC, año 99, propiedad de la aquí accionada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), conducido por HÉCTOR ABILIO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.206.773, colisionó al local comercial de la planta baja del edificio Orinoco, ubicado en la Avenida 34, esquina calle 39 de Acarigua, en el que funciona la sociedad demandante.
Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada y negó que el accidente se hubiera producido por exceso de velocidad del conductor, así como el monto de los daños.
Alegó que el accidente se produjo porque otro vehículo le quitó el paso al vehículo de la demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE) y no respetó la luz del semáforo y que el conductor del vehículo de la misma demandada al verse sorprendido por el otro vehículo, le tocó frenar y por cuanto la vía estaba húmeda se deslizó hasta impactar la puerta Santamaría.
Vistos los alegatos de la parte demandada en el libelo y su reforma, así como de la parte demandada en su contestación, se tienen como demostrados, por haber sido alegado en el libelo y admitido en la contestación no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
Que el 9 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 11;50 p.m., se produjo un accidente de tránsito consistente en un choque contra un objeto fijo, en el que un vehículo de carga, clase camión, tipo grúa, marca Ford, modelo F 350, placas 85M AAC, año 99, propiedad de la aquí accionada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), conducido por HÉCTOR ABILIO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.206.773, colisionó al local comercial de la planta baja del edificio Orinoco, ubicado en la Avenida 34, esquina calle 39 de Acarigua, en el que funciona la sociedad demandante “PANADERÍA Y PASTELERÍA RORAIMA, C.A.”.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta deberá probar lo siguiente:
Que el vehículo de la demandada, a consecuencia del impacto destruyó dos muros de la pared del local, el portón metálica tipo el portón metálica tipo Santamaría, de tres metros con sesenta centímetros de ancho, por tres metros con veinte centímetros de largo y dañó el cielo raso interno, por cuyas reparaciones la demandada tuvo que pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00), que además causó daños el toldo de láminas de metal, por cuya reparación la demandante pagó UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), que también como consecuencia del impacto fueron destruidas dos vitrinas refrigeradas con sus respectivos motores, con la mercancía que contenían, artefactos éstos que por su elevado costo no ha sido posible reponerlos, pese a las múltiples gestiones realizadas ante la propietaria del vehículo.
Que los daños fueron causados por la conducta del chofer del vehículo, al conducirlo a exceso de velocidad en una intersección de vías, considerando además, que la condición de la vía era húmeda.
Que los daños alcanzaron a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.917.500,00).
La parte demandada deberán probar lo siguiente:
Que el vehículo de la demandada no era conducido a exceso de velocidad.
Que el accidente se produjo porque otro vehículo le quitó el paso al vehículo de la demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE) y no respetó la luz del semáforo y que el conductor del vehículo de la misma demandada al verse sorprendido por el otro vehículo, le tocó frenar y por cuanto la vía estaba húmeda se deslizó hasta impactar la puerta Santamaría.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dicinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González