REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2547-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA y FABIO VELIZ VARGAS, defensores privados del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD, con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° Ejusdem, en contra de la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y la falta de motivación al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de las excepciones incoadas por parte del recurrente.
A los fines de decidir la Admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala observa lo siguiente:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...(omisis)”. (Negrillas de la sala).-
En tal sentido debe este Tribunal colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por los apelantes, en el cual recurren el pronunciamiento del Juzgado a-quo, mediante el cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, y la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.
El Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. ... (omisis)” (Negrillas de la sala).
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, en la Sentencia vinculante, de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnable por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. …”
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, señaló en su decisión lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: en lo que se refiere a la NULIDAD, interpuesta en este acto por la defensa del imputado de auto, observa esta juzgadora que en la presente causa no se violaron derecho ni garantías procesales al imputado de auto, ya que tal y como se evidencia de la revisión de las actas el Ministerio Público actuó apegado a la legalidad y constitucionalidad. Asimismo en cuanto a las excepciones opuestas por los mencionados profesionales del derecho, las cuales son las contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “c” e “i” en relación con el numeral 1 del artículo 328 numeral 4° observa esta decisira que la acusación presentada por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presentar y fundamentar debidamente la misma, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES ...(omisis)”.
Por otra parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye claramente, lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada...(omisis)” (Negrillas de la sala)..
De lo anteriormente transcrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “I” de la ley adjetiva penal, por cuanto éstas pueden plantearse nuevamente en la fase de Juicio, tal y como se desprende de lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente lo siguiente:
“…Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia; 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: La Amnistía; y, La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva....(omisis)”.
Por lo que podrán los recurrentes oponer nuevamente las excepciones en dicha fase, es decir, en el Juicio Oral, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada al declarar al A-quo, sin lugar las excepciones, las mismas resultan irrecurribles, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 437 literal “C”, 447 ordinal 2°, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable e irrecurrible.
De lo anteriormente transcrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA y FABIO VELIZ VARGAS, defensores privados del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD, con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado por las recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 2°, y artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto los abogados JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA y FABIO VELIZ VARGAS, defensores privados del ciudadano PIERR HECHFE ABIAD, con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado por las recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 2°, y artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2547-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-