REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 14 de Mayo de 2.008

198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02548

AGRAVIADO: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO.

AGRAVIANTE: JUEZA TRIGÉSIMA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO contra la JUEZA TRIGÉSIMA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, por alegar presuntas lesiones a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y desarrollo a del libre desenvolvimiento de la personalidad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 2 de Mayo de 2.008, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO ejerció acción de amparo contra la JUEZA TRIGÉSIMA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, por alegar presuntas lesiones a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y desarrollo del libre desenvolvimiento de la personalidad, en los siguientes términos:

“FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN

El Amparo contra OMISIÓN o FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, según sentencia Nro. 80, del 09-03-00, caso Gustavo Enrique Querales, con ponencia del Dr. JOSE DELGADO OCANDO señaló lo siguiente:

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
(Omissis).

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que 'se refiere' la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, W 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como, puede apreciarse de la lectura de la sentencia Nº 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló la competencia de los Jueces en sede Constitucional serán los competentes para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento Judiciales alegadas, tal y como se menciona a continuación:

"...en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como si lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden, revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador (debe. aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.

DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENE ACCION DE AMPARO

Hasta la presente, fecha, la Jueza INGRID BOHORQUEZ, AVOCADA a la presente causa, NO se ha pronunciado en relación a lo solicitado referido a el fallo interlocutorio con fuerza de carácter definitivo creándome un estado total de indefensión traducido a una DENEGACION DE JUSTICIA, que enferma el proceso convirtiéndolo en erguidamente en una falta de administración de justicia por parte del operador designado configurándose un caso palmariamente de violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal "Latu Sensu" en sentido material y no formal.

No existe excusa alguna en la falta de pronunciamiento por cuanto la jueza ha tenido el suficiente tiempo para proveer y hacer cumplir los postulados constitucionales referidos en la carta fundamental. NO ES JUSTIFICABLE el silencio, ni la ausencia de justicia. NO ES AMPARABLE, la falta de competencia. ES CUESTIONABLE la conducta inerte. Y DEBE SER SANCIONABLE por obviar los postulados constitucionales e incurrir en denegación de justicia.

El 06-07-2007, mediante diligencia solicité a este Juzgado declare el Derecho a Percibir Honorarios Profesionales.

Mediante auto de de fecha 19-07-2007, y encontrándose vencido el lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observando que en fecha 31-30-2006, el Intimante asistió judicialmente al ciudadano NAPOLITANO ROSALES NICOLA, en la Audiencia Oral, para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado bajo el N°. 677206 (Nomenclatura de este Tribunal), tal y como consta en la copia certificada de dicha audiencia, la cual se encuentra, inserta desde el folio siete (7) al trece (13) del presente Cuaderno de Incidencias, lo cual acredita que por justicia el ABG. FRANCISCO CARRILLO, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en virtud de haber prestado sus servicios como profesional del derecho a favor del ciudadano NAPOLITANO ROSALES, NICOLA, en consecuencia esa Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho a decretar el derecho que tiene el abogado arriba mencionado, de percibir honorarios profesionales en razón de la actuación judicial realizada por el mismo, lo es la de haber representado al intimado en la audiencia antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados.

El día 19-11-2007, mediante diligencia quien suscribe, solicitó pronunciamiento por parte de ese Juzgado a fin de proveer en relación a lo acordado en auto que antecede. Asimismo solicitó la práctica de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25-07-2007 hasta el 19-11-2007, y una vez proveído dicho computado solicitó copias certificadas.

Mediante escrito de fecha 21-11-2007, estimé mis honorarios, de acuerdo a lo que estipula el Reglamento de la Ley-de Abogados, y pido al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 25 y 29 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se sirva intimar al pago al ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.

Al folio 45 del cuaderno de intimación, cursa solicitud de copias certificadas interpuesta por el ASG. FRANCISCO CARRILLO, de varias actuaciones que cursan en actas y del auto que la provea, de fecha 27-11-2007.Mediante auto, el día 28-11-2007 se acordó lo solicitado por el Intimante.

En fecha 04-12-2007, se practicó cómputo de los días transcurridos desde el 25-09-2007 al 19-11-2007.

Mediante auto de fecha 12-12-2007, se acordó la intimación al ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, pague o acredite el pago de la cantidad intimada por el demandante o ejerza el derecho de retas a o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de su intereses, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante diligencia del 22-01:.2008, solicité sea practicada la notificación del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.

El 23-01-2008, esté Juzgado mediante auto acordó librar nuevamente la boleta de Intimación al ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.

Mediante diligencia, en fecha 12-02-2008, el ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, Apoderado Judicial del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, solicitó copias de las actuaciones produciéndose así la notificación tacita por cuanto consta en actas que este abogado es el representante judicial del intimado. El 14-02-2008, este Juzgado acordó proveer lo solicitado por el Apoderado Judicial del Intimado.

Mediante escrito presentado el 18-02-2008, el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, asistido por los ABG. FRANCKS E. VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, confundió, craso error de estos jusris consultos, alegando que estaban dentro del lapso legal establecido para dar contestación a fa intimación al pago de Honorarios Profesionales, solicitando sea declarada sin lugar la reclamación, ejerciendo formalmente el derecho a retasa.

El 18-02-2008, mediante diligencia el ABG. FRANCISCO CARRILLO, solicito copias simples del escrito consignado por el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, asistido por los ABG. FRANCKS 'E. VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS. Se acordó copias solicitadas por el Intimante el 19-02-2008.

El 20-02-2008, se practicó cómputo de los días transcurridos desde el 31-01-2008 hasta el 18-02-2008.

Mediante escrito de fecha 25-02-2008, en virtud' de estar ajustado al proceso, solicité la designación de los Jueces retasadores, por razón de la retasa ejercida por el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES.

Mediante auto se fijó para, e1 día 29-02-2008, a las 12:00 del mediodía la oportunidades que las partes deben concurrir a este Juzgado y nombrar a los Jueces retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los mismo acepten el cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la referida Ley. AI folio 77, cursa diligencia suscrita por el ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, mediante la cual apela del auto de fecha 26~02-2008.

Mediante diligencia el ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, el 04-03-08 solicitó, la suspensión del procedimiento de retasa, en virtud del recurso de apelación interpuesto y la reposición de la causa, incitando de esta forma al Tribunal incurrir en una suspensión que estaba siendo provocada por alguien, quien a todas luces desconoce el procedimiento de intimación.

Mediante acta se dejo constancia de la conducta asumida por la parte intimada ciudadano NICOLA NAPOLITANO contra mi persona en la sede de ese despacho el día 05-03-2008 el cual me propinó un empujón en la propia sede tribunalicia faltando el respeto al Juzgado y irrespetando la investidura del Tribunal y lesionando flagrantemente al intimante.

El día 05-03-2008, comparece por ante ese despacho al igual que lo hizo el ciudadano NICOLA NAPOLITANO en su carácter de intimado, en la causa bajo el N° 7477-06 (nomenclatura de ese despacho), debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS. Asimismo, el ABG. MILKO SIAFAKAS, I.P.S.A., N° 20.549, hace acto de presencia como Juez retasador designado por mi persona, y, el ABG. MANUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, I.P.S.A. 24.848, en su carácter de Juez retasador designado por el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, al fin de dar cumplimiento al acto de juramentación, contenido en el articulo 28 de la Ley de Abogados jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 05-03-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la ley de Abogados, se procedió conjuntamente con los jueces retasadores y el juez de la causa, a fijar el monto de los honorarios que percibirán cada uno de los jueces, dadas sus actuaciones en el presente procedimiento, determinándose la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), por lo que se fijó el día 12-03-2008, "la oportunidad en la cual la parte interesada ciudadano NICOLA NAPOLITANO, debe consignar ante la sede de ese Juzgado dichos honorarios, en dos_ cheques de gerencia a nombre de los referidos retasadores. (Subrayado y negrillas del exponente).


En esa misma fecha 05-03-2008, mediante auto razonado ese juzgado admite y procede a oír la apelación y acuerda remitir en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, apoderado judicial del ciudadano NICOLA NAPOLITANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del CPC y ordena la remisión de copias debidamente certificadas a la Corte de Apelaciones, a fin de qué ese Tribunal de alzada decida en relación al recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 11-03-2008, se remite cuaderno de incidencias contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. VICTOR MEJIAS, apoderado judicial del ciudadano NICOLA NAPOLÍTANO ROSALES que le correspondió conocer a la Corte de Apelaciones N° 9 de este circuito Judicial.

En fecha 12-03-2008 fijada como 19 fue la oportunidad para que el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, interesado en la retasa, consignara los honorarios de los jueces retas adores, no produjo pago por ante la sede tribunalicia y se limitó a RECUSAR de forma TEMERARIA Y CRIMINOSA a la ciudadana Jueza de ese Despacho.

Así las cosas inhabilitada la ciudadana Jueza 31 de Control de este Circuito y el expediente fue remitido, a distribución correspondiéndole conocer luego del sorteo al Juzgado 52° en Funciones de Control dé este Circuito Judicial.

En fecha 18 de Marzo este juzgado le da entrada al expediente en conformidad con las normas y procedimientos.

En fecha 26 de Marzo de 2008 mediante escrito, solicité al Tribunal 52° en Funciones de Control, se pronuncie en relación a la intimación por cuanto tampoco en esa instancia se produjo el pago de los jueces retasadores oportunamente produciéndose de forma fáctica lo que en doctrina jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado el desistimiento tácito de la retasa y su consecuencia legales que los honorarios profesionales estimados quedan firmes a través de una decisión interlocutorias con fuerza definitiva.

En fecha 9 de Abril de 2008, nuevamente pido se pronuncie en relación a lo solicitado en la causa por cuanto NO producirse el pago de los honorarios de los jueces retasadores se entiende por doctrina jurisprudencial que el intimado insito desistió tácitamente de la retas a y en, consecuencia debe el Tribunal sentenciar con la respectiva condenatoria en costas por el desistimiento durante el proceso. Se incorporaron decisiones y Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Civil del más alto Tribunal de la República.

En fecha 09 de abril de 2008, mediante diligencia se le solicita nuevamente el pronunciamiento de Ley.

En esta misma fecha, vía telefónica el Tribunal 31 de Control, solicita el expediente y es al Tribunal 52° en funciones de Control de este Circuito Judicial y este se lo remite sin cumplir los formalismos establecido para tal fin.
En fecha 09 de Abril de 2008 fue remitido el expediente por el Tribunal 52° en Funciones de Control quien omite la solicitud formulada por quien suscribe y remite el expediente al Tribunal de origen por cuanto ya se produjo la decisión de la reacusación declarándola sin lugar.

En fecha 17 de de 2008, mediante diligencia se solicita al Tribunal 31° en Funciones de Control decida, o se pronuncie en lo solicitado asimismo se piden copias certificadas de las actuaciones.

Nuevamente se le solicita al Tribunal que se pronuncie y este hace caso omiso de tal solicitud superando los lapsos establecidos el Código de Procedimiento Civil articulo 10.

Así pues de cara lo ocurrido se ha omitido bajo el principio de razonabilidad de garantías procesales de orden constitucional, tales como acceso a la justicia, por demás oportuna y eficaz, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, el desarrollo del libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho inherente a consustancialidad de los derechos humamos específicamente el derecho la justicia a través, de los órganos estatales a tale fines, el deber del operador judicial a cumplir sus funciones de conformidad con la ley adjetiva, de estatuto de la función publica, de la ley de carrera judicial Constitución, sin que pueda predominar la celeridad procesal, emergiendo en ése Juzgado el impedimento impropio o negativa de acceder a la justicia, la
violación del desideratun de la eficacia jurisicciona1 o procesal que son únicos elementos garante de la certeza jurídica dentro, la estructura vertical Judicial.

Es evidente y solo con la simple revisión a las actas procesales insertas en el expediente 7477-06, puede observar esta Corte Superior la cantidad omisiones y falta de pronunciamiento en el acto que puede concluir esta causa, verbi gracia, actuaciones del Tribunal 52 y 31 en funciones de
Control error de foliatura que han impedido el desenvolvimiento sano procesal del caso de marras inficionándolos de retardo injustificables para que el justiciable obtenga por parte del estado una justicia expedita sin caer como es el caso en reposiciones tras reposiciones inútiles.

Como se puede evidenciar es palpable la violación al debido proceso, entendido en sentido amplio, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, indicando:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha siso entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera previstas en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho -a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente, cuando equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el1ibre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez, incurre en indefensión o menoscabo, del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía constitucional.

Con la conducta silente, inerte, omisiva de la Jueza 31° de este Circuito Judicial, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, situación ésta que constituye una omisión que hace y resulta forzoso declarar que estamos en presencia, de un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto, equiparable un vicio de incompetencia del tribunal - Lato Sensu- en sentido material y no solo sentido formal que como ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término Incompetencia a que se refiere la referida norma.




Es importante destacar que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas: acceso a la justicia; al derecho de la defensa, debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, a diferenta del actuar del Juez.

Sabemos que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, ,el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de la Ley, dado que el debido proceso significa deben tener igualdad de oportunidades.

Indico a este Tribunal Constitucional sirva citar a la Abogado INGRID BOHORQUEZ, Jueza 31° en Funciones de Control" del. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia Caracas, Palacio de Justicia, Caracas.

Sirva además notificar al Ministerio Público.

Establezco como domicilio Procesal la ciudad de Caracas, esquina de Jesuitas Torre Bandagro, piso 8 Oficina 8-1. Escritorio Jurídico Carrillo, Rivero & Asociados

Consigno Copias Certificadas Contentivas de setenta y nueve (79) folios útiles.”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra omisión o falta de pronunciamiento del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por alegar el accionante presuntas lesiones a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y desarrollo del libre desenvolvimiento de la personalidad.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 2 de Mayo de 2.008, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO ejerció acción de amparo contra la JUEZA TRIGÉSIMA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, por alegar presuntas lesiones a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y desarrollo del libre desenvolvimiento de la personalidad.


El 12 de Mayo de 2.008, el accionante señalado, previa diligencia, consignó copias certificadas que consideró relevantes a los fines de la resolución de la acción incoada.

En esa misma fecha este Colegiado, requirió las actuaciones originales a la primera instancia accionada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del amparo.

Al día siguiente se recibieron en esta Alzada las referidas actuaciones originales y de la revisión de las mismas y los recaudos inicialmente consignados, se aprecia que:

En el presente caso, el abogado: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO intimó honorarios al ciudadano: NICOLA NAPOLITANO ROSALES, cuyo derecho a percibirlos fue reconocido por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de Julio de 2.007, como consta al folio 38 de la pieza principal.

El 18 de Febrero de 2.008, la parte intimada se acogió al derecho de retasa. Folios 56 al 60.

El 26 de Febrero de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó el día 29 de Febrero de este año para que las partes concurrieran a ese Despacho a nombrar retasadores. Folio 72.

El 26 de febrero de 2.008, el intimado apeló del auto reseñado en el párrafo anterior y al día siguiente solicitó la reposición de la causa. Folios 77 al 79.

Acontecido lo anterior, el intimante consideró que el intimado había renunciado al derecho de retasa y solicitó en reiteradas oportunidades al JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así lo declarara y dictaminara firmes los honorarios profesionales demandados.

En fecha 8 de Mayo de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respecto a dichas peticiones dictó el siguiente auto (folio 150):


“Vista la diligencia presentada en fecha 23-04-2008, por el ABG. FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de intimante en la presente causa signada bajo el N° 7477-06 (nomenclatura de este Despacho), mediante la cual solicita pronunciamiento por parte de este Juzgado en relación a la sentencia que se deba dictar en cuanto a los honorarios solicitados por el mismo, en tal sentido observa este Tribunal que si bien es cierto que esta Juzgadora hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado por el intimante antes referido, no es menos cierto que en fecha 26-02-2008, el ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del intimado NAPOLITANO ROSALES NICOLA, apeló del auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha, en el cual acordó fijar para el día 29-02-2008, la oportunidad en que las partes debían ocurrir a este Despacho a nombrar los retasadores respectivos, ello conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados, e igualmente en fecha 27-02-2008, el mencionado presentó escrito en el que solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que mediante auto se ordene la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo de la antes citada ley, por lo que a criterio de quien suscribe y como así lo considera, el futuro e incierto pronunciamiento que emitiera la Corte de Apelaciones que conoce de dicha apelación, pudiera incidir en el pronunciamiento que ha bien se deba dar en cuanto a lo solicitado por el intimante, en consecuencia considera quien preside este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento es tomar en consideración la sentencia que dicte la sala respectiva, en cuanto a la apelación arriba expresada…”

Como puede evidenciarse no existe la omisión aludida por el accionante en amparo, ya que obtuvo una respuesta a sus peticiones, aunado a ello en la misma fecha la Jueza señalada como supuesta agraviante, libró boletas de notificación a las partes para darles a conocer la publicación de dicho auto, las cuales no aparecen como efectuadas a la presente fecha, por lo que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO tiene todo el lapso que le concede la ley para apelarlo, una vez regresen las actuaciones originales al JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que es la vía regular y ordinaria, la cual no se ha agotado.
Ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en armonía con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, se insiste, no está dada la omisión o falta de pronunciamiento argüida y si el quejoso no está de acuerdo con el auto emitido en fecha 8-5-08, tiene el recurso de apelación para impugnarlo.
En consecuencia, esta Sala evidencia que al presente caso le es oponible la causal antes transcrita, vale decir, numeral 5º del artículo 6 de la Ley que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO contra la JUEZA TRIGÉSIMA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, por alegar presuntas lesiones a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y desarrollo a del libre desenvolvimiento de la personalidad; con sustento en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO
Exp. Nº. 2506