REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 5 de Mayo de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2545
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el imputado: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI, recusó a la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 9805-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 21 de Abril de 2008, el imputado: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI, recusó a la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 9805-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Horacio Jorge A. Ramírez Sanguinetti, titular de la cédula de identidad 6.558260, quien es Comunicador Social y ampliamente identificado en la causa signada con el número 9805-07, nomenclatura seguida por el Despacho a su cargo, se dirige a Usted a los fines de solicitarle respetuosamente, lo siguiente:
En mi condición de imputado y conforme el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal recuso a la Jueza, Lic. Yeliz Jiménez, Juez Quincuagésimo ( 50° ) en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se ha vulnerado mi derecho a un debido proceso realizado sin dilaciones indebidas, o con retardos indebidos en la decisión, y sin denegación de justicia.
A través de la presente solicitud, deseo dejar testimonio en vida, plenamente voluntario, conocedor de mis deberes y derechos como ciudadano participante al buscar el establecimiento de una República protagónica, participativa con una justicia clara y eficiente, presento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En escrito Nro. DP-42°-AMC-008-08 de fecha 09-01-2008, Javier José Hernández, actuando para ese momento en su carácter de Defensor de los Ciudadanos Horacio Jorge Alejandro Ramírez Sanguinetti y Hebert Mario Luis Ramírez Sanguinetti, titulares de las Cédulas de identidad Nº (s) 6.558.260 y 4.359.011 solicitó se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia". A continuación es citado el texto entregado al Tribunal: " ... se tenga a bien SOLICITAR A LA FISCALÍA 129 del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo de la investigación por los medios y formas legales, al haber transcurrido el plazo fijado por la fase preparatoria por expreso mandato legal" (Fin de la cita)
Posteriormente Sussan Ferreira Rodríguez, Defensora Pública Cuadragésimo Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en escrito Nro. DP-42°-AMC-072-2008, de fecha 08 de abril de 2008. A continuación es citado el texto entregado al Tribunal:
"Ahora bien, desde la fecha en que se realizó la solicitud, la cual fue recibida por ese Tribunal en la misma fecha, es decir, 09-01-2008, esta Defensa Pública no ha recibido respuesta, por lo que me trasladé a la sede de ese Tribunal de Control para indagar sobre la misma, siendo que no recibí respuesta oportuna de parte de los Secretarios." (Fin de la cita documento citado y copia adjunta como anexo)
La referencia realizada por la Defensora Pública Ferreira de no recibir "respuesta oportuna de parte de los Secretarios" es una circunstancia a la que mi persona, como ciudadano, se ha visto sometida los meses posteriores al 19 de julio de 2007, fecha en que mi persona se presentó junto a mi hermano, a disposición del Tribunal Quincuagésimo (50°) en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hasta la primera quincena de abril de 2008 no he tenido acceso al expediente.
En los meses posteriores a Junio de 2007 hasta la primera quincena de abril de 2008, no he recibido respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control a su cargo, al solicitar por vía oral, acceder al expediente para su lectura e informarme así de los datos sobre mi persona y los documentos que sean de mi interés en función de cumplir con mi derecho Constitucional a estar debidamente informado del estado de la causa que me involucra.
Formulé queja manuscrita contra el Tribunal Quincuagésimo ( 50° ) en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida en la oficina correspondiente del piso seis, esquina de Cruz Verde. También denuncié el caso en las Oficinas de Inspectorías de Tribunales ubicadas en Chacao.
Fue grande mi sorpresa al leer en el escrito de la abogada Ferreira Nro. DP-42°-AMC-072-2008, de fecha 08 de abril de 2008, el siguiente texto:
"solicité el Libro de Causas del Tribunal (L1) Nro. 33, con la finalidad de verificar si el número de expediente 50° C-9805-07 se correspondía con la causa seguida a mis defendidos, evidenciándose que el referido número de expediente le fue asignado a una causa que ingresó con fecha 30-05-2007 donde aparece como imputado Sierra Lara Jesús María y no mis defendidos." (Fin de la cita, IBIDEM)
Otros aspectos referidos en el escrito (Nro. DP-42°-AMC-072-2008) de la Defensora Pública, Sussan Ferreira reportan lo siguiente:
1) En el Libro Diario llevado por el Tribunal, no fue di atizada la audiencia realizada el día 19-07-2007 en la cual ese Tribunal de Control acordó que la investigación continúe por el procedimiento ordinario, y decretó medidas de protección a la víctima, contenidas en el artículo 87.3, 5,6 Y 13 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", además de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En el libro Índice llevado por el Tribunal, se constató que los imputados Horacio Jorge Alejandro Ramírez Sanguinetti y Hebert Mario Luis Ramírez Sanguinetti, titulares de las Cédulas de identidad Nº(s) 6.558.260 y 4.359.011, no aparecen en ese libro durante el año 2007, así como tampoco aparece el nombre de la víctima DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMÍREZ.
3) Al no encontrar registros en el Tribunal Quincuagésimo (50°) en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo sobre la causa seguida a los imputados Horacio Jorge Alejandro Ramírez Sanguinetti y Hebert Mario Luis Ramírez Sanguinetti, titulares de las Cédulas de identidad Nº(s) 6.558.260 y 4.359.011, la Defensora Pública Ferreira solicita a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) información sobre la misma. La URDD, remite copia certificada del Listado de Distribución del día 30-05-2007, donde se evidencia que la causa...” IN COMENTO FUE DISTRIBUIDA A ESE Tribunal de Control, en esa misma fecha y la documentación procede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público.” (Fin de la cita, IBIDEM).
Todo lo expuesto afecta gravemente mi persona, mi dignidad humana a una justicia rápida y efectiva. Poseo un grado enorme de incertidumbre de cómo afecta a mi imagen pública como Comunicador Social y ciudadano, la continuidad de las medidas de protección dictadas por ese Tribunal a favor de la víctima DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMÍREZ y la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta.
En tal sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal, justicia.
Adjunto copia del escrito Nro. DP-42°-AMC-008-08 de fecha 09-012008, Javier José Hernández, y del escrito de la Defensora Pública Sussan Ferreira Rodríguez, Nro. DP-42°-AMC-072-2008, de fecha 08 de abril de 2008.”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 22 de Abril de 2.008, la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:
“Vista la Recusación efectuada en contra de la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez Titular adscrita al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, interpuesta en esta misma fecha por el ciudadano HORACIO JORGE A. RAMIREZ SANGUINETTI, imputado en la medida de protección, dictada por este tribunal, en fecha 19 de Julio de 2007, decretada conforme a la audiencia que realizara este tribunal en presencia de las partes y el cual se encuentra signado bajo el nro 9805-07, argumentado dicho escrito a tenor de lo establecido en el artículo 8 Ordinal 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala:
"Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".AI respecto esta Juez recusada presenta el correspondiente escrito de informe, conforme a lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
Que de los argumentos esgrimidos por el ciudadano HORACIO JORGE RAMIREZ SANGUINETTI, los mismos carecen de fundamento jurídico, por las siguientes razones:
En primer lugar, por que, la presente recusación se fundamenta en la falta de respuesta oportuna , al respecto este órgano jurisdiccional señala que conforme al escrito presentados por las partes, se procedió a fijar audiencia oral en aplicación del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala: " Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que comprobar el motivo no sea necesario el debate"
En segundo Lugar resulta falto el argumento esgrimido por el imputado , consistente en: No he recibido respuesta oportuna por parte del Tribunal a su cargo, al respecto este Órgano Jurisdiccional, siempre a actuado en aplicación del debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1: " El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”; permitiendo el acceso al expediente y notificándolo de todos los actos fijados. Quedando constancia del mismo en el Libro de Préstamo de Expediente, el cual se anexa a la presente marcado con la Letra A
Por otras parte el imputado Ciudadano HORACIO JORGE RAMIREZ SANGUINETTI, fundamenta dicha recusación en una supuesta queja manuscrita interpuesta por ante la Inspectoria de Guardia ubicada en el piso seis, al respecto este Órgano Jurisdiccional no tiene conocimiento ni a sido notificada por el Inspector de Guardia sobre alguna queja existente en su contra
En tal sentido, el recusante, argumenta su escrito en base a lo expresado por la Defensora Publica Nº 42 SUSSAN FERREIRA, en un escrito interpuesto por ante este tribunal, lo siguiente: "Solicite el Libro de Causas del Tribunal (L-1) NO 33, con la finalidad de verificar si el numero de expediente 9805-07, se correspondía con la causa seguida a mis defendidos, evidenciándose que el referido numero de expediente le fue asignado a una causa que ingreso con fecha 30-05-2007, donde aparece como imputado Sierra Lara Jesús Maria y no mis defendidos”, al respecto de dicho señalamiento esta Juez recusada informa a la digna Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente recusación que la presente causa se encuentra signada al numero 9805-07, y que fue corregido el nombre de los imputados por error material mediante un asiento en el presente libro, dejando en claro que el nombre de la victima si corresponde a DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ, cursante como MEDIDA DE PROTECCION. El cual se anexa Copia Certificada del Libro de entrada y salida correspondiente, marcada con la letra A
Así mismo el recusante alega en su escrito que dicha causa no se encuentra diarizada siendo que la misma se encuentra asentada en el libro diario, el cual se la presente, en copia Certificada marcada con la letra B.
Por ultimo esta Juez recusada considera que no se encontraba incursa en ninguna de la causa establecidas en el articulo 86, conforme a que siempre sus actuaciones han sido dictada conforme a derecho y en aplicación de la normativa
Constitucional Vigente.
Considerando que tal recusación adolece de sustento jurídico al basarse en falsa apreciaciones que no fueron corroboradas ni por la defensa ni por el imputado Finalmente solicito a la digna Corte de apelaciones que conozca de la presente recusación que la misma sea Declara Sin Lugar, conforme a los argumentos esgrimidos por esta Juez recusada en su informe.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de Abril de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la recusado, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el imputado: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI, quien recusó a la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 9805-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
El día 30 de Abril de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios por parte del recusante:
1°) Escrito Nº DP-42º-AMC-072-2008, de fecha 8 de Abril de este año, sin firma aparente ninguna, dirigido al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 6 al 8).
2°) Oficio Nº DP 42º AMC-008-08, fechado 9-1-08, suscrito por el abogado: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (S) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dirigido al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 9 al 10).
Con respecto a las copias anexas al libelo recusatorio, es imperioso precisar que:
El primero no está suscrito por persona alguna por lo que su contenido, no puede ser tomado en cuenta y con respecto al segundo, de acuerdo a lo inserto en el mismo se desprende que el 9-1-08, el abogado: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (S) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigió un oficio al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual solicitó se fijara un plazo a la Fiscalía 129 del Ministerio Público para que emitiera el correspondiente acto conclusivo, puesto que habían transcurrido mas de cuatro (4) meses desde la individualización de los imputados en la presente causa, entre ellos: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI.
En lo relativo a las pruebas promovidas por la recusada, las cuales fueron:
1º) Libro de entrada y salida de causas, correspondiente a la causa signada con el Nº 9805-07 (Folio 14).
2º) Asiento Nº 26 del libro diario del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin fecha visible (Folio 15).
Se aprecia que en la certificación consignada del libro de entrada y salida de causas, donde no se lee de que Juzgado, se encuentran varios asientos correspondientes a la causa numerada 9805-07, con entrada el 30 de Mayo de 2.007, con notas de un sobreseimiento dictado, que no correspondió a esas actuaciones según la nota secretarial presente y otra nota por secretaría en la cual se deja constancia que por error material se colocó como imputado a JESÚS MARÍA SIERRA LARA, cuando lo correcto era RAMÍREZ SANGUINETTI HEBERT MARIO y HORACIO JORGE RAMÍREZ SANGUINETTI.
En la segunda prueba consignada, se lee de forma manuscrita el asiento Nº 26 del libro diario del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin fecha visible, de la audiencia oral, revisión y decisión de la medida de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como uno de los imputados: HORACIO JORGE RAMÍREZ SANGUINETTI.
Alegó el imputado recusante que hasta la primera quincena de abril del año en curso no tuvo acceso al expediente, ni recibió respuesta oportuna por parte del Tribunal de la recusada; todo lo cual no aparece sustentado en autos por apoyo probatorio alguno.
También adujo el recusante que formuló queja manuscrita contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que tampoco probó dentro del lapso legal en estas actuaciones.
El 30 de abril de 2.008, el recusante consignó un nuevo escrito, promoviendo incluso pruebas distintas a las ofrecidas con la recusación presentada en fecha 21-4-08.
Es de hacer notar que los argumentos de tal escrito fueron hechos cuando el alcance de la recusación de marras ya había sido alcanzado al haberse producido la recusación sub examine y la recusada haber rendido el informe de acuerdo a los argumentos y probanzas del accionante en aquella oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que en la incidencia de recusación los medios probatorios deben ser consignados con el escrito recusatorio y no con posterioridad, ya que el hacerlo bajo esta última modalidad implica la declaratoria de extemporaneidad de los mismos.
Así puede leerse en la Sentencia Nº 1659 del 17-2-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J) JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO al comentar los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”
Por lo que SE DECLARAN INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS POR TARDÍOS el escrito y anexos consignados en autos por el recusante en fecha 30-4-08, que rielan a los folios 25 al 31del cuaderno separado de esta incidencia, conforme a la jurisprudencia transcrita y al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine no está justificada la separación de la causa de la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, ya que no se comprobó la causal de recusación alegada.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el imputado: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI, quien recusó a la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 9805-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por el imputado: HORACIO JORGE A. RAMÍREZ SANGUINETTI, quien recusó a la JUEZA QUINCUAGÉSIMA (50ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, respecto a seguir conociendo la causa Nº 9805-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. 2545