REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2923-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 6-4-2008 por la Fiscal 17ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. HILDAMAR FERNANDEZ, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juez 26º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DIEGO DAMASCO HINTIKKA, mediante la cual decretó en perjuicio de ERRAIN DOMINGO TRUJILLO ALVARADO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de las descritas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3, todos del Código Penal; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Como consecuencia de una indebida tramitación del presente asunto con los efectos suspensivos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tardó este Tribunal Superior para entrar a decidir la presente incidencia más de un mes, y aún y cuando el Tribunal A-quo, después de avisado por esta Alzada, dio curso al procedimiento de conformidad con los artículos 448 y 449 eiusdem, las partes, a pesar de estar notificadas de la situación, no dieron cumplimiento al mandato referido.
No obstante lo señalado, debe La Sala pasar a pronunciarse sobre el fondo para evitar mayor retardo, observándose a estos fines que del acta documentadora de la audiencia de presentación de detenido realizada el 6-4-2008 (folios 10 al 17 del presente expediente), de alguna manera se pueden deducir los alegatos que expresaron el Ministerio Público y La Defensa en esa oportunidad para manifestar respectivamente su descontento y conformidad con el pronunciamiento en controversia.
Ahora bien, vista la situación planteada se hace impretermitible para este Organo Jurisdiccional advertir tanto a los jueces como a las partes que intervienen en esta causa, acerca de la obligación que tienen de respetar los trámites procesales, que en este caso no constituyen formalismo sino garantía de sus derechos, por cuanto instaurada una incidencia de esta naturaleza, ha querido el Legislador cuenten con el tiempo suficiente para ejercer en forma plena su defensa.
La posibilidad que da el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que se interponga un recurso de apelación que permita suspender los efectos de una libertad que se da al imputado, tiene que ser entendida como un libertad plena de acuerdo al contenido del artículo 247 ibidem (interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad), por lo que se debe evitar a toda costa que la impugnación en audiencia se convierta en una modalidad de venganza privada, toda vez que decretada cualquier otra medida de coerción personal contra el justiciable, se logra someterlo al proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 15 al 16 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, del cual se puede leer:
“… Solicito en este momento vista la decisión de este Tribunal e invoco el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ratifico la solicitud realizada en el momento de la presentación, por lo que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4° ejerzo el recurso de apelación en virtud de considerar que de acuerdo a lo que expuse anteriormente están dados los supuestos a los que se contrae el artículo 250, 251 y 252 máxime cuando este Tribunal acogió la precalificación fiscal a los hechos que se desprenden del acta policial así como del acta de entrevista rendida por el testigo donde aporta características que se corresponden tanto en físicas como en vestimenta con las del hoy imputado con lo cual considera que aunado al hecho de que fue aprehendido flagrantemente portando un arma de fuego, que la victima (sic) sobreviviente fue herida por arma de fuego, que este ciudadano es señalado por uno de los testigos (sic) existen para el momento elementos que comprometen la participación del mismo en el hecho punible investigado cumpliéndose con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 tomando en consideración la pena de los delitos precalificados.
De igual forma lo establecido en el artículo 252 ya que pudiese influir en victimas y testigos a los efectos de que se comporte de forma reticente con el proceso (sic) asimismo pudiesen no acudir a los efectos de que le sea practicado el análisis de trazas de disparo (sic) prueba para cuya practica (sic) existe un lapso perentorio y con lo cual pudiese estar ocultando evidencias de interés criminalísticos (sic) para la investigación, es por ello que invoco el efecto suspensivo del artículo 374 a los efectos de que el mismo se mantenga detenido hasta que la corte de apelaciones que haya de conocer decida entendiendo que la medida privativa de libertad no pueda verse como un castigo anticipado sino como la única a los efectos de garantizar las resultas de la investigación y el aseguramiento del hoy imputado…”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA
El Abg. LUIS CABRERA en su carácter de Defensor del imputado, dio respuesta a la apelación interpuesta por El Ministerio Público, expresando:
“… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, solicita (sic) que el mismo no sea admitido por cuanto considera esta defensa los argumentos esgrimidos por el Tribunal Vigésimo Sexto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentran apegados y ajustado (sic) a derecho, ratifico en este acto ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes tanto los argumentos de defensa en la audiencia de presentación para Oír al imputado como en la dispositiva y en la debida fundamentación de la misma por este Tribunal…” (folio 16 del expediente original).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE JUZGADO PROCEDE A REVISAR SI SE ENCUENTRAN O NO LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY Y OBSERVA, QUE EN CUANTO AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EFECTIVAMENTE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE HECHOS PUNIBLES, YA PRECALIFICADOS QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE POR LO RECIENTE DE SU COMISIÓN NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, EN CUANTO A LA EXIGENCIA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL MENCIONADO CÓDIGO, TENEMOS QUE DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARACAS, LEVANTADA CONFORME A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 112 DEL CITADO CÓDIGO, ASÍ (sic) COMO DEL ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO GRUA AYALA ADOLFREDO JOSÉ, SURGEN DUDAS EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS EN LA PRESUNTA COMISÓN (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TODA VEZ QUE EN EL ACTA DE ENTREVISTA EL TESTIGO SEÑALA QUE NO OBSERVÓ AL IMPUTADO CUANDO PRESUNTAMENTE LE SUMINISTRO EL ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE PRESUNTAMENTE (sic) DISPARABA DESDE LA PARTE INTERNA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE DICHO TESTIGO SOLO FUNGE COMO UN TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN.
EN CUANTO AL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 250, SE OBSERVA QUE DADA LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS CAUSADOS, POR CUANTO NO SOLO PONEN EN RIESGO EL BIEN JURÍDICO INTEGRIDAD FÍSICA Y CON ELLO LA VIDA DE LAS PERSONAS AUNADO A QUE EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ES CONSIDERADO UN DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO QUE PONE EN RIESGO LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CIUDADANOS, A (sic) ENCONTRARSE UN ARMA DE FUEGO EN POSESIÓN DE UN CIUDADANO QUE NO PORTA LA DEBIDA PERMISOLOGÍA PARA EL CASO, SIN EMBARGO VISTO QUE EL IMPUTADO HA SUMINISTRADO DOMICILIO FIJO Y UN TRABAJO ESTABLE, CONSIDERA ESTE JUZGADO TOMANDO EN CUENTA QUE LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN , SE PUEDEN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA (sic) MENOS GRAVOSA COMO ES LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO OBLIGADO A PRESENTARSE CADA 08 DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL Y OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDOIGUAL (sic) O SUPERIOR A SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS ASI COMO CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE TRABAJO, POR LO QUE EL IMPUTADO TRUJILLO ALVARADO ERRAIN DOMINGO, DEBERÁ PERMANECER EN CALIDAD DE DETENIDO EN EL ORGANO APREHENSOR HASTA TANTO CUMPLA CON LA FIANZA EXIGIDA POR ETSE (sic) TRIBUNAL.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR TODA VEZ QUE DE LA LECTURA DE LAS ACTAS PROCESALES SE EVIDENCIA QUE (sic) TESTIGO NO OBSERVO CUANDO PRESUNTAMENTE EL IMPUTADO DE AUTOS LE FACILITO EL ARMA AL AUTOR DEL DELITO, POR LO QUE MAL PODRIA EL MISMO EN DICHO ACTO MANIFESTAR LO CONTRARIO.
SE INSTA A LA FISCAL DEL MINSITERIO (sic) PÚBLICO REALIZAR LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS DE ATD AL IMPUTADO DE AUTOS POR LO QUE SE ORDENA LA ENTREGA IMNMEDIATA DE LA VESTIMENTA QUE PORTA EL PRENOMBRADO CIUDADANO A LA REPRESENTACIÓN FISCAL…” (folios 13 al 15 del presente cuaderno de incidencia).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aspira el Ministerio Público se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de ERRAIN DOMINGO TRUJILLO ALVARADO, decretándose en su lugar orden de custodia en cárcel, por considerar que endilgándosele el delito de homicidio frustrado (artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem) y el de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 ibidem), se configuraba la presunción legal de fuga que la hacía procedente.
El A-quo, al pronunciarse en la audiencia de presentación de detenido sobre la precalificación jurídica que dio a los hechos que atribuyó al imputado la fiscal del proceso, si bien es cierto la acogió en el punto segundo de los pronunciamientos que emitió en ese acto (folios 13 al 15 del presente expediente), no menos cierto es que al manifestarse sobre la configuración del fumus bonis iuris, expresó: “… EN CUANTO A LA EXIGENCIA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL MENCIONADO CÓDIGO, TENEMOS QUE DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARACAS… COMO DEL ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO GRUA AYALA ADOLFREDO JOSÉ, SURGEN DUDAS EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS EN LA PRESUNTA COMISÓN (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN TODA VEZ QUE EN EL ACTA DE ENTREVISTA EL TESTIGO SEÑALA QUE NO OBSERVÓ AL IMPUTADO CUANDO PRESUNTAMENTE LE SUMINISTRO EL ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE PRESUNTAMENTE (sic) DISPARABA DESDE LA PARTE INTERNA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE DICHO TESTIGO SOLO FUNGE COMO UN TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN… EN CUANTO AL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 250, SE OBSERVA QUE DADA LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS CAUSADOS, POR CUANTO NO SOLO PONEN EN RIESGO EL BIEN JURÍDICO INTEGRIDAD FÍSICA Y CON ELLO LA VIDA DE LAS PERSONAS AUNADO A QUE EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ES CONSIDERADO UN DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO QUE PONE EN RIESGO LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CIUDADANOS, A (sic) ENCONTRARSE UN ARMA DE FUEGO EN POSESIÓN DE UN CIUDADANO QUE NO PORTA LA DEBIDA PERMISOLOGÍA PARA EL CASO, SIN EMBARGO VISTO QUE EL IMPUTADO HA SUMINISTRADO DOMICILIO FIJO Y UN TRABAJO ESTABLE, CONSIDERA ESTE JUZGADO TOMANDO EN CUENTA QUE LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN , SE PUEDEN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA (sic) MENOS GRAVOSA…” .
De lo transcrito aflora de inmediato una contradicción que debe ser resuelta, cual es, que aun y cuando el A-quo decidió acoger la precalificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, pocas palabras después, pocos segundos después, estableció de manera fundada que había dudas en cuanto a la participación del imputado en el delito de homicidio, por lo que la opugnación debe ser resuelta en el sentido de no poder señalársele hasta ese momento procesal como partícipe en dicho ilícito, afirmación esta que se robustece cuando al referirse a la acreditación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem, sólo se ocupó de hacer consideraciones en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Así las cosas, ante la hesitación del juez para estimar la participación del imputado en el delito de homicidio, del cual se derivaba la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal -que nunca se dignó estimar por razones obvias- y siendo que la medida de coerción personal impugnada se acordó con correcta motivación en virtud de indicarse las circunstancias que en el caso concreto hacían desaparecer el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera La Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. HILDAMAR FERNANDEZ, relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de ERRAIN DOMINGO TRUJILLO ALVARADO. Se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 6-4-2008 por la Fiscal 17ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. HILDAMAR FERNANDEZ, relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de ERRAIN DOMINGO TRUJILLO ALVARADO.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 26° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2923-08