Caracas, 12 de mayo de 2008.
198° y 149°
Expediente: N° 2010-08.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar pronunciamiento en relación con la recusación planteada por el abogado Alejandro Leal Mármol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Favio Jesús Niño Sala, Carlos Luis Cortes Burgos, Ramón Celestino Ojeda Rengifo, Graciliano Antonio Oberto, José Luis Bravo, Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, Franklin Escobar Sarmiento, Ismael Antonio Romero Romero, Zamudio Hurtado Leonar Alexander, Salinas Leyva Alberto, y Vélez Zúñiga José Mauricio, contra el abogado Francisco Javier Estaba Sarmiento, Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de mayo de 2008, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada, de igual manera se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el juez recusado, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado recusante, fijándose para el viernes 9 de mayo de 2008 a las once de la mañana (11:00 am), la audiencia para presentar y evacuar los órganos de pruebas ofrecidos por el recusante y el recusado.
El 9 de mayo del año que discurre, se realizó la audiencia para evacuar a los testigos ofrecidos por el recusante y el recusado, compareciendo a dicho acto el recusado y el testigo promovido por éste; incompareciendo el recusante y los testigos por él promovidos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante abogado Alejandro Leal Mármol, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos antes señalados, en el escrito de recusación, cursante en los folios 8 al 20 del expediente, señaló:
“...Omissis…el Juzgado 24 de Control, notificó que para la fecha 25 de abril a las 11:30 a.m; se haría la audiencia para escuchar a las partes en las oposiciones que había pautado la defensa del imputado, después de haber propuesto dicha audiencia por solicitud de la defensa del imputado.
En la audiencia realizada el viernes 25 de abril, que comenzó como a las 12:15 del mediodía (aproximadamente), se abrió con los alegatos de la defensa del imputado, después los alegatos de la Fiscal 67 del Ministerio Público, la cual pidió fuese declarada sin lugar la excepción alegada por dicha defensa y solicitarle al Tribunal que le entreguen el expediente a los fines de emitir el acto conclusivo, después escuchamos al (…) Abogado Alejandro Leal Mármol (Abogado de las víctimas), quien hizo un resumen cronológico de la causa, habló de la sentencia de la Sala 6, de lo que esa sentencia ordenaba, de la primera querella admitida por el Juzgado 35 de Control con el cambio de calificación a Extorsión, de la segunda y tercera querella admitidas por el Juzgado 24 de Control y finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y que no se podía dejar pasar por alto el componente social que comportaba esta causa.
El ciudadano Juez 24 de Control FRANCISCO ESTABA, abrió su acto decisorio con bostezos, posteriormente con risas y sarcasmo, y subsiguientemente profiriendo las palabras: que: ´…después de haber leído algunas líneas del expediente esta mañana, cuando lo hojeaba, voy a tomar una decisión que no le va a gustar a unos cuantos, (risa del juez….dirigiéndose a las víctimas, a su defensa y a la Fiscal 67), y tal y como lo dice en su obra Hamlet “algo huele mal en Dinamarca”, y a mi algo me huele mal en este caso, por lo que ante la duda de que una patrulla del CICPC de El Paraíso sea quien abrió de oficio, el tribunal ofrecerá a la Delegación para que reflejen las actuaciones de acuerdo al libro de novedades y con esa respuesta voy a tomar una decisión el próximo miércoles 30 a las 10:30 am.
Seguidamente pasó a indicar que para el próximo día miércoles 30 a las 10:30 a.m., estaba pautada la continuación de esta audiencia para darle tiempo de pedir las actuaciones al CICPC…omissis…
…omissis…- Que con su juzgar adelantado de que “ALGO ME HUELE MAL EN DINAMARCA” lo cual es una mala traducción a lo que William Shakespeare dijo en su obra Hamlet y la traducción correcta sería ´Hay algo podrido en Dinamarca´ ´There is something rotten in Denmark´, el Juez declara por anticipado cual es su opinión y ello afecta la imparcialidad que debe mantener en la causa.
- Que con esta conducta antijurídica, el Juez FRANCISCO ESTABA, anticipa cual va a ser el desenlace de la excepción presentada por la defensa del imputado, ya que solamente oyó a una de las partes que en este caso fue al Dr. Carlos Bello defensor del imputado y no a las demás partes.
- - Que con su actitud de bostezos, con sus risas continuas y con su expresión HUELE MAL EN ESTE CASO, anticipa una opinión parcializada, falta de respeto a las víctimas, al Ministerio Público y a los defensores de las víctimas, pero por encima de todo, desdice con su conducta el buen proceder a que esta sujeta la Jurisdicción.
- -Que es una desfachatez e irrespeto a las víctimas, y de manera especial al ciudadano NIÑO FAVIO, a quien el imputado le amenazó para quitarle sus bienes en la sucursal del Banco Provincial en Bello Campo, Municipio Chacao, al declarar en la audiencia que le huele mal el presente caso por la forma en que se manifestó una de las víctimas al gritar pidiendo auxilio para que interviniera la Policía y en este caso del CICPC, pero sin leer las actuaciones donde figura que la primera actuación policial fue de unos policías municipales de Chacao quienes le entregan el caso al CICPC.
- - Que de manera clara la expresión que utilizara el Juez FRANCISCO ESTABA al referir ALGO ME HUELE MAL EN DINAMARCA y específicamente en este caso, deja entrever que tiene una opinión pre formada y exteriorizada en la causa y más aún cuando invade el terreno del Ministerio Público, tutelar de la acción fiscal, al ordenar la realización de diligencias o pruebas que en todo caso es el propio Ministerio Público quien debe accionar.
- - Que no tiene sentido que después de haber escuchado a la Fiscal 67 del Ministerio Público, hablar sobre la Flagrancia y que ella la Fiscal 67 estaba de guardia el día que presentaron al imputado; que sentido tiene que el Ministerio Público haya hablado sobre pruebas contundentes de que el delito se cometió y que reposan en el expediente, donde el propio Fiscal le pide al Juez expresamente que lea las experticias para que se forme criterio adecuado y apegado a la ley; si es el propio juez, quien prejuzgando con su actuación de que algo le huele a podrido, que invade la esfera Fiscal de la acción penal y ejecuta pruebas bajo su propia autoridad jurisdiccional, al notificar que enviaría un oficio al CICPC de la Comisaría El Paraíso, a fines de que le informaran que hacía esa patrulla de El Paraíso en la zona de Chacao y también que le enviaran copias de las novedades.
- . Que no puede prejuzgarse, no puede comprometerse en un acto irrito, el invadir la esfera de actuación constitucional y legal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal.
- - Que entonces, cabe aquí preguntarse:
- ¿Si a él le huele a podrido ó le huele mal, en este caso, porque no se fijó entonces en el documento notariado que le hacían firmar a las víctimas y que tiene 24 horas de anticipación y que no aparece en los libros de Registro de la Notaría en esa fecha?
- ¿Por qué no se percató del resultado de las experticias contables, ordenadas y logradas directamente por el Ministerio Público?
- - Que es una falta de respeto, a las víctimas, al Ministerio Público, a los abogados de las víctimas y hasta del imputado y su representante, el que el juez de forma grosera pronuncie improperios sobre la forma en que él aprecia las distintas condiciones del caso.
- - Que esta es una audiencia no preexistente en el Código Orgánico Procesal Penal.
- - Si en esta causa hay algo podrido, a palabras del Juez Estaba, debería entonces escucharse a la víctimas quienes de forma airada pidieron al finalizar la audiencia que se le dijera al Juez que a ellos se les debe respeto y que a su juicio era el juez quien tiene comprometida su decisión.
- - Que el Juez de la causa Dr. FRANCISCO ESTABA declaró la procedencia de los pedimentos del defensor del imputado, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales fundamentó su exposición, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia objetiva del inicio de la acción penal, sin escuchar a los demás interesados en sus aportes, como era su deber procesal…omissis...
…omissis…Por lo supra alegado, por la multiplicidad de evidencias y alegatos formulados, verificables en su totalidad en el expediente y con las partes presentes en el írrito acto, RECUSO al ciudadano FRANCISCO ESTABA, Juez de Primera Instancia en funciones 24 de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes causas:
1. Por su parcialidad evidente y negligencia en el presente caso
2. Por no oír a las partes intervinientes en la audiencia irrita y oír solamente a la parte del defensor del imputado
3. Por solamente crearse una imagen inquisitoria que contradice de nuestro sistema acusatorio donde las presunciones de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, son garantías para las partes
4. Por su falta a los deberes que le impone la Ley Procesal Venezolana y que expresamente se indican en la fundamentación de derecho de este escrito
5. Por su manifiesta negligencia, al no evaluar ninguno de los pedimentos que le hiciéramos los defensores de las víctimas ni al Ministerio Público.
6. Por alegar en su exposición, conceptos injuriantes, faltas de respeto, hacia las víctimas, sus defensores y el Ministerio Público, que desdicen de la posición de neutralidad que debe tener un juez de la República.
7. Por excluir al Ministerio Público de la realización de diligencias probatorias en el caso y específicamente al mandar al CICPC El Paraíso, a evacuar pruebas que hasta este momento, no han sido rebatidas por el Ministerio Público y donde su opinión no hace falta, a criterio del juez, a pesar de ser el tutor de la acción penal.
8. Por no contar con el Ministerio Público y su opinión, ni con los defensores de las víctimas, en el expediente, y solamente escuchar a una de las partes que fue al defensor del imputado, quien manifestó en su defensa que el modo de proceder en el expediente era un vicio ilegal, negando así el trato constitucional innecesario al Ministerio Público y a la Defensa de las víctimas.
9. Por dirigir la investigación penal del presente caso, cuestión de la que hay constancia en el expediente aún y cuando el Ministerio Público indicó incluso que estaba presente el día de la audiencia de presentación.
10. Por su vinculación directa y hacer dependiente a la autoridad policial, específicamente del CICPC de su modo de investigar actuaciones policiales y fiscales dentro del caso….omissis…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Respecto de la recusación propuesta en su contra, el ciudadano Francisco Javier Estaba Sarmiento, Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó en su informe, lo siguiente:
“...Omissis…En primer lugar, considera este Juzgador, con el respeto que le merecen los recusantes, que la acción promovida en mi contra es completamente pueril, pues se centra en una afirmación suelta realizada en el curso de una audiencia, cuyo propósito fue dar pie a recabar una información por parte de uno de los órganos auxiliares del Ministerio Público. El recusante, en una situación que realmente resulta sorprendente, magnifica una situación llevándola a extremos inusuales, llegando inclusive a producir una acción como la recusación la cual me veo obligado a contestar.
El juzgador concede el punto que el día y la hora señalada por el Recusante, por ante la Sala de Audiencias ubicada en la Mezzanina Este del Palacio de Justicia, el Juzgado que presido realizó audiencia en la cual participaron como querellantes FAVIO JESÚS NIÑO, CARLOS LUIS CORTES, RAMÓN OJEDA, GRACILIANO OBERTO, JOSÉ BRAVO, FREDDY BERMUDEZ, FRANKLIN SARMIENTO, ISMAEL ANTONIO ROMERO, ZAMUDIO LEONAR, SALINAS LEYVA ALBERTO y VELEZ JOSÉ, asistidos por los abogados ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, CARLOS APONTE y CLEIDYS HILARRAZA. Como querellado participó el ciudadano JOAO AMARO DE BARROS, asistido por el abogado CARLOS BELLO URDANETA, presidiendo el acto mi persona, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este circuito Judicial, Francisco Javier Estaba Sarmiento…omissis…
…omissis…En el curso de la audiencia, efectivamente el Juez manifestó que algunas de las circunstancias que rodeaban la aprehensión parecían dudosas, situación que motivó el requerimiento realizado a la policía judicial, el cual seguramente podría haber servido para el esclarecimiento de los hechos. El Juzgador se atreve a realizar otra cita, pues tiene la seguridad que si se equivoca en alguna parte de ella será oportunamente corregido por el recusante, a quien dejo la indagación del autor de la misma: “la duda es un paso obligado en el camino hacia la verdad, ¡Ay! Del Juez que no dude.
Es deber del recusado recordar que los jueces, en el sistema penal venezolano, no son invitados de palo cuyo único propósito es presenciar y valorar los alegatos presentados por las partes. Al contrario, como muchas veces ha manifestado el ilustre Magistrado de la Sala Constitucional, Jesús E, Cabrera en las Cátedras de Derecho a las que he tenido el privilegio de asistir, el sistema de Justicia, y en consecuencia, el Juez Venezolano tiene por norte la verdad y la Justicia, y su principal deber es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible, y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir –obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa…omissis…
…omissis…En tal sentido, vale la pena recordar que la Sospecha (sic) es una cosa, adelanto de opinión es otra. Un asunto puede resultar, en principio sospechoso, pero luego de investigarlo puede llegarse a la conclusión que lo extraño resultaba normal y que todo se encontraba dentro de los parámetros de ley, o por el contrario puede confirmarse la sospecha y producir la conclusión que efectivamente existe alguna irregularidad. El caso es que, de por si, la sospecha es tan sólo la opinión de que algo no se encuentra lo suficientemente claro y que debe ser investigado a cabalidad para determinar que una posición o la otra se encuentra en lo cierto. Nuestro sistema adjetivo penal se encuentra construido alrededor de este sistema, pues el inicio de una investigación en contra de una persona no implica necesariamente que esta sea responsable de un delito, siendo posible que el Ministerio Público, concluida la labor de indagación, llegue a la conclusión de no haber ocurrido hecho punible alguno. O habiendo sucedido, que la persona investigada no tiene vinculación con el mismo.
El recusante afinca su acción en la “forma” en la que se realizó la afirmación por parte del Juzgador, el cual empleó la frase “Algo huele mal en Dinamarca” como afirmación de que algo le resultaba peculiar en el presente caso. De hecho, se tomó la molestia de corregir al hoy recusado aduciendo que la cita correcta es “Something es rotten in th estate of Denmark”, la cual, ciertamente se traduce como “Algo se ha podrido en el estado de Dinamarca”. Esta expresión se ha convertido en una suerte de sinónimo universal de para expresar dudas (sic), que algo resulta sospechoso. Como resulta evidente de la corrección hecha por el recusante, me equivoqué en la traducción gramatical exacta de la expresión, puede ser que me haya equivocado en el sentido de la misma, pero esto no significa, en ningún caso que haya adelantado opinión sobre la causa, pues lo único que se dijo es que algo parecía peculiar y resultaba indispensable verificar si realmente había sucedido o no.
Veamos algunas de sus afirmaciones, una que llama peculiarmente la atención la siguiente: ´…Con su actitud de bostezos, con sus risas continuas, y con su expresión HUELE MAL EN ESTE CASO, anticipa una opinión parcializada, falta de respeto a las víctimas, al Ministerio Público, y a los defensores de las víctimas, pero por encima de todo, desdice con su conducta el buen proceder a que está sujeta la jurisdicción…´.
Se me ataca con una falacia ad hominen, pues no se discute si la diligencia practicada es legal o no, si existe la necesidad de la misma. Se me ataca por ser quien soy, por mi actitud y mi conducta. Se dice que bostezaba en la audiencia, afirmación que por burda y trivial no me atrevo a discutir, y que me reía en forma constante, hecho también absurdo, pues aunque debo admitir tengo reputación de “jovial”, salvo en muy contadas oportunidades entre las cuales no cuento la audiencia mencionada por el recusante, me he abiertamente reído en audiencia. Esta conducta es suficiente, en opinión del recusante, para considerar me encontraba parcializado en la presente causa. La respetable Sala sabrá perdonar la ironía. Pero no recuerdo en cuál de los numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra previsto como causal de recusación el haber bostezado en una audiencia, si esto sucedió, o haber reído, si pasó en algún momento. De hecho, no recuerdo que la personalidad del Juez, entendida ella como su carácter y disposición, sea causal de recusación.
De hecho llegar a una conclusión con respecto a la intención de una persona basándose exclusivamente en su conducta es una mera elucubración, una conclusión sin fundamento alguno que pueda vincularse a alguna evidencia real que permita llegar a la conclusión que aventura el recusante y que, debo admitir, resulta completamente falsa.
Señala el recusante ´…Que es una desfachatez e irrespeto a las víctimas, y de manera especial al ciudadano NIÑO FAVIO, a quien el imputado le amenazó para quitarle sus bienes en la sucursal del Banco Provincial…al declara (sic) que en la audiencia que le huele mal en el presente caso (sic) por la forma en que se manifestó que una de las víctimas al gritar pidiendo auxilio para que interviniera la policía y en este caso la (sic) CICPC, pero sin leer las actuaciones donde figura que la primera actuación policial fue de uno de los policías municipales de Chacao, quienes entregaron el caso al CICPC…´.
El recusado no tiene idea de cómo defenderse de esta afirmación, pues para ello necesitaría saber cómo se puede ofender a una persona cuando se investiga mediante el típico procedimiento histórico científico un evento en el cual participó como testigo o víctima. Este es un claro ejemplo de la falacia non sequitur: ninguno de los alegatos de la víctima se vincula con el otro y peor, la conclusión no tiene relación alguna con las afirmaciones hechas anteriormente…omissis…
…omissis…Como seguramente se dará cuenta al Superior, el recusante pretende ejercer su recurso no con base en alguna causal objetiva, real, tangible, para recusar. Se me recusa por quien soy, por mi carácter, mi conducta y personalidad…omissis…
…omissis…En consecuencia, en opinión de a quien le toca defenderse, resulta completamente infundada la afirmación del recusante, siendo que lo único procedente en el presente caso sería DECLARAR NO HA LUGAR A LA RECUSACIÓN, y así expresamente lo pide el recusado…omissis…”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La recusación planteada por el abogado Alejandro Leal Mármol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, fue presentada con base a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recusante, profesional del derecho, Alejandro Leal Mármol, manifiesta que el 25 de abril de 2008, oportunidad en que se celebró la audiencia para resolver las excepciones opuestas por el abogado defensor del imputado, el Juez Francisco Estaba abrió el acto con bostezos, risas y sarcasmo, manifestando “…después de haber leído algunas líneas del expediente esta mañana cuando lo hojeaba, voy a tomar una decisión que no le va a gustar a unos cuantos, (risa del juez….dirigiéndose a las víctimas, a su defensa y a la Fiscal 67), y tal y como lo dice en su obra Hamlet ´algo huele mal en Dinamarca´ y a mi algo me huele mal en esta caso, por lo que ante la duda de que una patrulla del CICPC de El Paraíso sea quien abrió de oficio, el tribunal oficiará a la Delegación para que reflejen las actuaciones de acuerdo al libro de novedades y con esa respuesta voy a tomar una decisión el próximo miércoles 30 a las 10:30 am”.
Señalando al respecto el recusante, que con su actitud de bostezos, risas continuas y con la expresión “Huele mal en este caso”, anticipó una opinión parcializada, faltando el respeto a las víctimas, al Ministerio Público y a los defensores de las víctimas, pero que sobre todo, la conducta asumida por el recusado, contradice el buen proceder a que se encuentra sujeto quien ejerce la jurisdicción.
Añadió el recusante, que el Juez excluyó al Ministerio Público de la realización de las diligencias probatorias, específicamente al mandar a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a evacuar pruebas que a criterio del juez recusado, no fueron debatidas por el representante del Ministerio Público, y donde no hacía falta su opinión.
La norma en la cual fundamenta el abogado su recusación establece textualmente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(Negrillas de la Sala).
La referida causal amplía los supuestos tradicionales que inciden en la competencia subjetiva para conocer: incluye la posibilidad que la inhibición pueda plantearse por cualquier otra causa distinta a las previamente enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la prevista en el numeral aludido es de naturaleza residual, opera cuando se acredite algún “motivo grave” que afecte la imparcialidad del Juez recusado.
En la audiencia fijada por esta Sala, el 9 de mayo de 2008, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes de esta incidencia, no comparecieron los testigos Favio Jesús Niño Sala, Carlos Luis Cortes Burgos, Ramón Celestino Ojeda Rengifo, Graciliano Antonio Oberto, José Luis Bravo, Freddy Eduardo Bermúdez Altamar, Franklin Escobar Sarmiento, Ismael Antonio Romero Romero, Zamudio Hurtado Leonar Alexander, Salinas Leyva Alberto, Vélez Zúñiga José Mauricio, abogada Aurilay Hernández (Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), abogado Carlos Bello (abogado defensor del imputado), Joao de Barros Freitas (imputado), abogado Carlos Isaías Aponte, y la abogada Cleidys Hilarraza, quienes fueron previamente promovidas por el recusante, y admitidos por esta Sala, en auto dictado el 6 de mayo de 2008.
A la referida audiencia, compareció el abogado José Antonio de Sousa, secretario del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, testigo promovido por el recusado, quien entre otras cosas manifestó: “hace dos semanas se realizó audiencia en el juzgado de control, y luego de verificada la presencia de las partes y continuando con el acto se le concedió el derecho de palabra al ciudadano defensor de la causa alegando sus excepciones, luego el ciudadano juez suspendió dicho acto hasta tanto se recaben actuaciones inherentes a la investigación”. A preguntas que le fueron formuladas por el recusado contestó, que no observó al juez bostezar en la audiencia, ni lo escuchó reír a carcajadas, ni manifestarse en favor de alguna de las partes o proferir palabras irrespetuosas a éstas.
El referido testigo, al ser interrogado por la Juez integrante de esta Alzada, abogada María Antonieta Croce Romero, contestó que el Juez recusado en la audiencia indicó: “Algo huele mal en Dinamarca”, respondiendo a lo preguntado que no dejó constancia de tal frase en el acta, porque ninguna de las partes así lo había solicitado y él no consideró que tal adagio fuera importante.
Al no haber comparecido a la aludida audiencia, los testigos promovidos por el recusante, solo tomará en cuenta esta Sala para decidir con lo expresado por el abogado José Antonio de Sousa, secretario del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, promovido por el recusado en su exposición puede establecerse que el Juez en la audiencia, celebrada el 25 de abril de 2008, expresó: “algo huele mal en Dinamarca” y además, que suspendió el acto a los fines de solicitar información a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No quedó demostrado en esta incidencia, que el Juez recusado haya proferido un trato irrespetuoso a los presentes en el referido acto, ni bostezado ni reído a carcajadas durante la audiencia, o que se haya manifestado a favor de alguna de las partes.
El Juez recusado, Francisco Javier Estaba, admitió en su informe que empleó la frase:“Algo huele mal en Dinamarca”, como afirmación de que algo le resultaba peculiar en el caso sometido a su consideración, aduciendo que la referida expresión se ha convertido en un “sinónimo universal”, para manifestar dudas o que algo resulta sospechoso.
En relación a lo anterior, no puede esta Sala dejar de acortarle al Juez recusado que expresar que “algo le huele mal”, durante el desarrollo de una audiencia, no expresa una simple duda, sino que conforma una expresión muy inapropiada para quien preside un acto judicial que por su naturaleza ha de ser solemne.
El administrador de justicia, no debe expresar a viva voz, frente a las partes presentes en una audiencia sus dudas o sospechas, las cuales, en todo caso, deberán quedar en su fuero interno para ser sometidas a su reflexión y estudio. El uso de expresiones como la empleada por el recusado no solo siembra incertidumbre y desarreglo en los presentes, quienes pueden sentirse aludidos por el comentario, sino que además, desdice de la correcta dirección del acto procesal, en donde no solo las partes en conflicto, sino también el Juez y los funcionarios judiciales, han de guardar la compostura y la actitud debida, so pena de que se ponga en tela de juicio su idoneidad para el rol desempeñado
Con relación a lo anteriormente expuesto, es pertinente citar el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decoro de su Ministerio”.
De igual forma, el artículo y 39.5 de la Ley de Carrera Judicial, establece:
“Los jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:
…5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;…”.
Y el artículo 40.2 de la misma ley, establece:
“Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causa siguientes:
…2. Cuando ateten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público..”
Las normas ut supra transcritas emplean conceptos jurídicos indeterminados, necesarios para definir lo que ha de entenderse como un desempeño correcto de la función judicial. Conceptos tales como: buena conducta, decoro en el Ministerio, dignidad del cargo, desmerecer en el concepto público, dependen de la valoración que les sea otorgada en cada caso concreto, siendo claro que su desatención por parte de los administradores de Justicia puede originar la imposición de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley.
De acuerdo con la ética judicial, quien se desempeñe como Juez ha de ser probo, actuar con irreprochable dignidad, con respeto de sí mismo y hacia los demás operadores del sistema de Justicia, puesto que “ejerce un ministerio que no puede desempeñar con autoridad sino a condición de ser él mismo respetable”.
En este orden de ideas, es pertinente citar la frase de Eduardo Couture: “Que el Juez sea un caballero, que sea un señor, si sabe derecho mejor”.
De allí que un Juez para ser idóneo, no solo debe estar preparado en la materia jurídica sino que ha de contar con rasgos de carácter que constituyen virtudes éticas; la prudencia y la ponderación en su actuar son imprescindibles para el ejercicio del cargo, puesto que de no contar con ellas no solo perjudica su imagen, sino que pone en tela de juicio a todo el sistema de justicia.
En el caso de marras, aún cuando quedó demostrado que el Juez recusado, sin guardar las formas solemnes que exige el cargo que desempeña, empleó desacertadamente la frase tantas veces señalada; “algo huele mal en Dinamarca” ello si bien indica falta de tino del funcionario judicial en la manera de conducirse al dirigir una audiencia, no demuestra que carezca de la imparcialidad necesaria para decidir este caso. En criterio de esta Sala, no conforma un hecho grave, que el recusado de manera aislada haya pronunciado con ligereza la referida frase, lo cual, definitivamente no encuadra en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación en lo relativo a este punto deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.
De igual manera, se observa que en su informe el juez recusado admitió que suspendió la audiencia a los fines de solicitar a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “copia certificada de la trascripción de novedades correspondientes a los días veinte y cuatro al veinte y cinco de enero de dos mil seis”, lo cual fue corroborado por el secretario del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, abogado José Antonio de Sousa, en su declaración rendida por ante esta Sala. Tal situación, en cuanto a la legalidad o no del trámite seguido por el Juez de Instancia para recabar actuaciones relacionadas con la causa, no puede ser ventilada a través del mecanismo de la recusación; en todo caso, la licitud o no de la prueba que ordenó recabar el Juez recusado en la referida audiencia, deberá ser dirimido con atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de otro mecanismo procesal.
A lo anterior ha de sumarse que, dado que el Juez recusado esgrimió en su informe que acordó que le fueran remitidas las referidas actuaciones para formarse mejor criterio en cuanto al asunto que le corresponde decidir, no considera esta Sala que su actuación de manera alguna conforme un hecho que se ajuste al supuesto de recusación previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto a este punto, la recusación presentada también deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide.
OBSERVACIÓN AL JUEZ DE INSTANCIA
Conforme a los criterios anteriormente emitidos, esta Sala insta al abogado Francisco Javier Estaba, a que en el ejercicio de las funciones judiciales de que ha sido investido por el Estado, actúe con la dignidad, prudencia y respeto que exige el cargo de Juez que le ha sido confiado .
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por el profesional del derecho Alejandro Leal Mármol, contra el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
(Ponente)
La Secretaria.
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
YYCM/MCR/CSP/CCPM/rg.
Exp. 2010-08
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