Caracas, 16 de mayo de 2008.
198° y 149°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Causa No. S4- 2006-08

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución Gerardo Roye, en su condición de defensor del penado Francisco Javier Acosta, contra la decisión del 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la desaplicación de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado antes mencionado, dado el efecto erga omnes, que a criterio de la defensa, produce la sentencia Nº 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-2352 de data 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 25 de abril de 2008 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2006-08 y se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jorge Timaury Alcántara, dictó auto en el asunto judicial Nº 12°-EJ-544-01 (nomenclatura del Juzgado a quo), considerando procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de la defensa, referida a la desaplicación de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado Francisco Javier Acosta, dado el efecto erga omnes, que a criterio de la defensa, produce la sentencia Nº 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-2352 de data 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El Juzgado de Instancia en su debida oportunidad dictó decisión en el asunto planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…observa quien aquí decide que la referida Sentencia (sic) trata de un caso en específico donde el Juzgado Primero (01°) de Primera instancia (sic) en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desaplica el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia al ciudadano (…), no siendo esta vinculante a los otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República (…)
(…) Si bien es cierto que el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera que en el Derecho Penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada, con el fin de responder a una exigencia de la Justicia, comprendiendo esta exigencia tanto a las penas principales y corporales, como a las penas accesoria y no corporales, toda vez que ellas son consecuencia jurídicas del delito, no es menos cierto que dicha Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto la pena lo que materializa es una forma de control por un periodo determinado, señalando que la pena accesoria no tienen carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo por lo tanto que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno (…)
(…) Es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que la Sentencia (sic) recurrida no es vinculante (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de abril del año que discurre, el Defensor Público Trigésimo Sexto (36º) Penal Gerardo Roye, en su condición de defensor del penado Francisco Javier Acosta, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis) se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que las penas accesorias no infringen derechos constitucionales, y menos aun el derecho al honor y a la protección de la honra, toda vez que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta sus efectos erga omnes se enmarca únicamente en el plano de la desaplicación de los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal, mas no como indica el Tribunal de Ejecución en relación al derecho del honor y la protección del mismo, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no buscar favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venia aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia indica…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia se constata, que el Defensor Público Trigésimo Sexto (36º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución Gerardo Roye, en su condición de defensor del penado Francisco Javier Acosta, impugna la resolución judicial del 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la aplicación de la sentencia 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la decisión del 03 de abril del 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente 12°-EJ-544-01, mediante la cual niega la aplicación de la sentencia 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado que dicha decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que el Juez de la recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para emitir el correspondiente pronunciamiento; así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tal decisión.

En tal sentido esta Sala, observa que en la decisión recurrida el Juez a quo obvió el análisis de los fundamentos de derecho en que fundó la decisión; limitándose simplemente a efectuar una trascripción de parte del contenido de la Sentencia Nº 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2007, realizando un menguado comentario sobre el asunto penal, sin entrar en más consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar tal decisión.

En efecto, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución transcribe la cita jurisprudencial ut supra mencionada, para concluir indicando que:

“…Es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que la Sentencia recurrida no es vinculante…”

A criterio de esta Alzada, no cabe duda que la decisión del Tribunal de Ejecución, mediante la cual niega la aplicación de la sentencia 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no cumple con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud planteada por la defensa del penado Francisco Javier Acosta, es decir, no deja establecida las razones por las cuales declaró con lugar la excepción opuesta; conviene entonces preguntarse ¿Cuáles fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida?.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho; este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ajustarse necesariamente a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Por tanto, todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado propio)


Ahora bien, el deber de motivación no incluye el derecho a una sentencia favorable, ni a que sea correcta desde el punto de vista jurídico, ni a que tenga una determinada extensión, ni siquiera a que el juez realice una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni a un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Ésta consiste por un lado, en que las resoluciones judiciales manifiesten los motivos por los cuales se ha adoptado una determinada decisión, de manera que permitan no sólo el conocimiento sino también el convencimiento de las partes acerca de la corrección y justicia de la decisión judicial, en este sentido, serviría para lograr una aplicación del derecho ajeno a la arbitrariedad, y permitiría el efectivo ejercicio de los recursos que el ordenamiento conceda frente a la resolución que se pretende motivada

De allí, que sólo si la decisión está motivada es posible a los Tribunales de Alzada que deban conocer de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho; una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la decisión hace referencia a la manera que deba inferirse de la Ley la resolución judicial, de otra manera, la decisión no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en la Ley.

Considera esta Alzada. que en el presente caso la decisión del 03 de abril del 2008, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra indefectiblemente inmotivada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente declararse de oficio la nulidad absoluta de la misma. Así se decide.

Esta Sala, como consecuencia de lo ut supra decidido, ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, se pronuncie con relación a la solicitud planteada por el Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36°) abogado Gerardo Roye, en estricto apego a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta del auto dictado el 03 de abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual niega la aplicación de la sentencia 940 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, se pronuncie con relación a la solicitud planteada por el Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36°) con Competencia en Fase de Ejecución, en estricto apego a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad..

Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por la defensa del penado Francisco Javier Acosta.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, distinto al Tribunal Duodécimo (12º) de Ejecución, líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 12º de Ejecución informando lo conducente.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina


Exp: Nº 2006-08
YC/MAC/CSP/yris.