Caracas, 20 de mayo de 2008
197° y 149°

Expediente: Nº 2018-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 10° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado SAMUEL ACUÑA, en contra de la decisión del 14 de mayo de 2008, dictada en la “audiencia para oír al imputado”, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones, a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

a) Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado SAMUEL ACUÑA, en la audiencia para oír al imputado realizada el 14 de mayo del corriente por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal.
b) En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se otorga libertad sin restricciones a los imputados JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2008 lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar como la experticia de los objetos incautados, la experticia a la presunta sustancia incautada así como ubicar al testigo EFRAÍN SIMÓN PÁEZ, es por lo que se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación provisoria dada al hecho por parte del representante del Ministerio Público, la cual es la de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los (sic) artículos (sic) 31 Ley Orgánica contra el tráfico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se adapta a este tipo penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por los defensores privados DR. CARLOS BARROS y DR. HUGO DE LELLIS, en relación a que la aprehensión no ocurrió dentro de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observo que la detención ocurre porque llegaron los funcionarios consiguieron a los ciudadanos JOSE DOLORES CUBERO PINILLA y JESUS HERNANDEZ BARON con esta maleta en la academia (sic) americana (sic) quienes a su vez esperaban al ciudadano EFRAIN SIMON PAEZ para captarlo que trafique dediles de forma intraorgánica, en tal sentido tenemos que la detención cumple con el parámetro Constitucional ya que el supuesto por el cual fueron detenidos cumple con los parámetros previsto en la norma Constitucional. CUARTO: En relación al (sic) a Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, si bien nos encontramos ante un supuesto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, al hablar de los elementos concurrentes necesarios para poder dictar esta medida, en relación a los plurales y concordantes elementos de convicción tenemos que nuestro máximo Tribunal en doctrina siempre ha manifestado que debe haber el requisito sine qua non de por lo menos dos testigos que den fe de lo manifestado por los funcionarios policiales, en las actuaciones consta un acta de entrevista del ciudadano identificado como EFRAÍN SIMÓN PAEZ, que al dar aviso a las autoridades este sería el denunciante a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos siendo las cinco de la tarde en la avenida Universidad, siendo esta avenida transitada se pudieron hacer de dos testigos instrumentales que pudieron dar fe del procedimiento practicado, en atención y acatamiento de reiterada jurisprudencia, toda vez de las situaciones que dan dudas a esta Juzgadora como lo manifestado de las motos y las maletas en que fueron trasladados estos ciudadanos a la comisaría es por lo que este Juzgado acuerda decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…) QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa…(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en la audiencia para oír a los detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…el Ministerio Público considera procedente en (sic) uso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considera ejercer el recurso de apelación toda vez que de las actas procesales se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma artículo 374 solicito se escuche la presente apelación en ambos efectos agregándole el efecto suspensivo en tal sentido solicito se mantengan estas personas detenidas hasta (sic) la Corte de Apelaciones decida en cuanto a la presente apelación, el ciudadano JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira expediente Nº SJ11-P-2003-000016, por el delito de emisión de Cheques (sic) sin fondos, en virtud de lo cual pido se escuche el presente recurso de apelación en los tres efectos…(Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa de los imputados, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(Omissis)…la defensa observa con suma tristeza esta posición, como es que estando ante un sistema acusatorio se tome esa actitud, el recurso de revocación es ante los autos de mero trámite, este no es un auto de mero trámite, el ministerio Público no esta (sic) actuando de buena fe, estamos prácticamente ante un caso que el Tribunal supremo (sic) de Justicia ha establecido para que este tipo de procedimiento se debe estar ante la presencia de dos testigos…si el que funge como testigo pasa a ser denunciante con que cuenta el Ministerio Público, para fundamentar una posible acusación…esta (sic) desproporcionada la petición del Fiscal solicito a la Corte de Apelaciones no toma (sic) en cuenta lo planteado por el Mp (sic) y ratifique lo acordado por este Juzgado…(Omissis)…”




DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez Cuadragésimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien decretó la libertad sin restricciones a los imputados JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN.

En el acto de la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público les imputó el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretara en contra de los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN medida judicial privativa de libertad por el referido delito.

Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:

“… (Omissis)… El Ministerio Público presenta en este acto a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN, quienes fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, como se desprende del acta policial levantada al efecto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar…toda vez que estos ciudadanos se encontraban intentando captar personas para que trasladen dediles contentivos de drogas a España, a tal efecto se les incautó la cantidad de veintisiete dediles de presunta droga, un maleta que portaba el ciudadano JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA, igualmente se localizaron nueve pasaportes de los cuales ocho eran de Colombia y uno Venezolano. Igualmente se localizó una máquina Ester (sic) para sellado de bolsas, una taza con una asa, dos teléfonos celulares, un estuche cilíndrico y varios pitillos vacíos y una sustancia compacta de presunta droga, se practicó la aprehensión de estos ciudadanos y se identificaron, actuó como testigos (sic) el ciudadano EFRAÍN SIMÓN PAEZ...el cual corroboró lo expresado en el acta policial, que estos ciudadanos lo habían citado en la academia americana a objeto de que este último traslade a la ciudad (sic) de España en su organismo esta sustancia ilícita, el ministerio (sic) Público considera que estamos ante una detención in fraganti, llama poderosamente la atención objetos incautados como los dediles y esta serie de elementos como la máquina, los pitillos, los guantes quirúrgicos, estamos hablando de ciudadanos que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llama la atención los pasaportes, los cuales hay que investigar, en virtud de ello el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN y por los elementos incautados como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31….y visto los elementos de convicción presentados, esta representación Fiscal estima que se configuran los elementos previstos en la Ley para dictar medida (sic) Judicial Privativa Preventiva de Libertad, los cuales están previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…” (Folios 16 y 17).

Escuchada las exposiciones de las partes el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de libertad, sino que consideró pertinente decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN, señalando entre otras cosas:

“… (Omissis)…en relación al a (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público si bien nos encontramos ante un supuesto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los (sic) artículos 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito al hablar de los elementos concurrentes necesarios para poder dictar esta medida, en relación a los plurales y concordantes elementos de convicción tenemos que nuestro Máximo Tribunal en doctrina siempre ha manifestado que debe haber el requisito sine qua non de por lo menos dos testigos que den fe de lo manifestado por los funcionarios policiales, en las actuaciones consta un acta de entrevista del ciudadano identificado como EFRAÍN SIMÓN PAEZ, quien al dar aviso a las autoridades este sería el denunciante, a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos siendo las cinco de la tarde en la avenida Universidad siendo una avenida transitada, se pudieron hacer de dos testigos instrumentales que pudieran dar fe del procedimiento practicado, en atención y acatamiento de reiterada jurisprudencia, toda vez que las situaciones que dan dudas a esta juzgadora como lo manifestado de las motos y las maletas en que fueron trasladados estos ciudadanos a la comisaría (sic), es por lo que esta Juzgadora acuerda decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…(Omissis)..” (Folio 27)).


Contra el anterior pronunciamiento el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se suspendieran los efectos de la libertad sin restricciones acordada a favor de los imputados. El defensor alegó entre otras cosas que el Ministerio Público no actúa de buena fe, indicando que nos encontramos ante un caso que según el Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de procedimiento se debe estar en presencia de dos testigos.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír a los imputados de autos, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión en la que se lee:

“…(Omisis) siendo las 07:00 horas de la noche, cuando nos desplazábamos a la altura de la Avenida Universidad, Parroquia Altagracia (…) fuimos abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como PAEZ JIMENEZ EFRAIN SIMON (…) quien nos manifestó que dos ciudadanos, que se encontraban frente a la esquina de sociedad, de la Avenida Universidad, lo habían abordado, y que le habían manifestado que eran de nacionalidad Colombiana, y que le iban a dar una fuerte suma de dinero, a cambio de trasladarle varios dediles de drogas, que tenían que estar en España desde el pasado sábado 10 de Mayo de 2008, así mismo nos manifestó que los ciudadanos se encontraban haciéndole espera frente a la Academia americana, esperando la respuesta del mismo, y que los había observado con unos envoltorios de presunta droga, según lo que indicaron estos ciudadanos (…) nos trasladamos hasta la Citada (sic) Dirección (sic) con el ciudadano que nos aporto la información y este nos señaló dos ciudadanos que se encontraban, frente a la academia Americana, a quienes previa identificación policial le dimos la voz de alto y lo retuvimos preventivamente, identificándolos como: HERNÁNDEZ BARON JESUS (…) CUBEROS PINILLA JOSÉ DOLORES (…) localizándoles al primero de los mencionados (…) una cédula de identidad a nombre de JESÚS ANTONIO NIETO (…) a la vez que se le inspeccionó un bolso elaborado en material sintético de color negro (…) localizando en el aposento de mayor compartimiento (27) Veintisiete (sic) envoltorios compactos de color rosado de los conocidos usualmente como DEDILES, contentivos de presunta droga, así como (18) dieciocho guantes quirúrgicos de color beige, de igual forma al inspeccionar una maleta elaborada en material sintético de color Azul y gris (…) que portaba el segundo de los mencionados es decir CUBEROS PINILLA JOSÉ DOLORES (…) se localizaron la cantidad de nueve pasaportes (…) (02) máquinas empacadoras de calor marca Oster (…) un rollo de plástico transparente con inscripciones que se leen FOODSAVER, (01) UNA TAZA ELABORADA EN METAL (…) contentiva de una sustancia de color rosada, (01) teléfono celular de color gris marca NOKIA (…) (01) teléfono celular marca Motorola color negro y gris modelo V3 (…), (01) calculadora marca Casio de color beige y gris, (01) un estuche en forma cilíndrica (…) contentivo de varios pitillos de vidrios vacíos, y la cantidad de (21) veintiún envoltorios de color beige y rosado contentivo de una sustancia compacta de los usualmente conocidos como DEDILES, de presunta droga, que se encontraban en una bolsa elaborada en material plástico de color negro…(Omisis)”. (Folios 4 al 5).


Así las cosas, el Ministerio Público el 14 de mayo de 2008, en la referida audiencia consideró que el hecho descrito ut-supra, en el acta policial, se encontraba subsumido en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública consideró que la conducta desplegada por los imputados JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN se adaptaba a ese tipo penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)


En efecto, la juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

No obstante lo anterior, el Juzgado a quo concedió libertad sin restricciones a los imputados de autos en base a que el procedimiento por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos no fue presenciado por dos testigos instrumentales.

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial y los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito admitido por la recurrida y atribuido a los imputados por el Ministerio Público, ello en virtud de que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN, se les incautó “…la cantidad de veintisiete dediles de presunta droga, un maleta que portaba el ciudadano JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA, igualmente se localizaron nueve pasaportes de los cuales ocho eran de Colombia y uno Venezolano. Igualmente se localizó una máquina Ester (sic) para sellado de bolsas, una taza con una asa, dos teléfonos celulares, un estuche cilíndrico y varios pitillos vacíos y una sustancia compacta de presunta droga…”

De esta incautación y posterior aprehensión fue testigo el ciudadano Efraín Simón Páez, quien en acta de entrevista manifestó que: “…Yo iba por la Avenida Universidad, y por medio de un amigo me comentó que habían dos tipos en la Avenida Universidad, que eran de su confianza y que le habían hecho un comentario para hacer un negocio de ropa, me dio la ubicación y el dijo que cargaban una maleta y un bolso negro, así mismo que fuera y hablara con ellos, se hablo de un viaje para obtener ganancias mediante la compra y venta de ropa, y cuando logré hablar con ellos, en la Avenida Universidad, les pregunté sobre el negocio, y me dijeron que era para trasladar unos dediles de droga hasta el Aeropuerto, ya que tenían que enviarlos para España y que eso lo tenían que entregar el sábado pasado 10 de Mayo de 2008, y que necesitaban gente de confianza, yo les dije que esperaran un momento mientras terminaba de hacer una diligencia para hablar, y me retiré brevemente y vi, Cuando (sic) iban dos policías en una moto policial (…) y les expliqué lo que estaba pasando (…) los llevé para donde estaban los tipos (…) los agarraron y empezaron a revisarle la maleta y el bolso que cargaban, encontraron en la maleta nueve pasaportes, dos celulares, una máquinas blancas y un poco de envoltorios como velas de color rosado y blanco, los policías me dijeron que era droga, en el bolso negro encontraron mas envoltorios de los mismos que habían en la maleta, y unos guantes quirúrgicos, los esposaron y se los llevaron…”.

Todas estas circunstancias pueden perfectamente ser subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo 31 de la citada ley especial.

Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de acreditar la precalificación jurídica, hizo referencia a el acta policial y acta de entrevista efectuada al ciudadano EFRAÍN SIMÓN PÁEZ, y las demás actas que reposan en el expediente, las cuales fueron traídas a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban diligencias por practicar.

Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “ TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre ocho a diez años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción correspondiente o relativa al principio constitucional de juzgamiento en libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo del año que discurre, en la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN, libertad plena sin restricciones, y en consecuencia se ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 10° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado SAMUEL ACUÑA, en contra de la decisión del 14 de mayo de 2008, dictada en la “audiencia para oír al imputado”, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó libertad sin restricciones, a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUBEROS PINILLA y JESÚS HERNÁNDEZ BARÓN.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo en la audiencia para oír al imputado realizada l4 de mayo de 2008.
3. ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.
4. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMUEL ACUÑA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente
(Ponente)


Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Abg. Carmen Celeste Pereira

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Carmen Celeste Pereira
Exp: Nº 2018-08
YC/MAC/CSP/cp