Caracas, 23 de mayo de 2008
198° y 149°


Asunto Nº: 2013-08
Ponente: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 21 de mayo de 2008, compareció ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, el abogado RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.802, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ; mediante escrito- constante de dos (2) folios-, planteó solicitud de libertad a favor del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, con base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana, así mismo solicita a esta Alzada, hacerle llamado de atención a la Jueza 22° de Control.

El 21 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.

La Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:


I
DE LA SOLICITUD INVOCADA
El abogado Rafael Jacques Indriago Salazar fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:
1.- Que “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece (…). Al revisar la decisión emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, ciertamente el criterio de la alzada es que el Tribunal 22 de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA: MARTA ISABEL GOMIS, inevitablemente incurrió en violación de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada la concreción generadas por inobservancia de formas procesales, la cuales afectaron gravemente la garantía constitucional conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró con lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y los actos conexos con la misma…”
2.-Que “…a mi defendido GIOVANNI ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, se le violaron Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Representación Fiscal y el Juzgado 22 de Control (…) reconocidas dichas violaciones por el Juez a quo, ahora la Sala 4 de la Corte de Apelaciones también verificó violaciones graves de garantías constitucionales en contra de mi defendido y de esta defensa, pero mi defendido sigue privado de su libertad, es por lo que solicito muy respetuosamente que la Honorable Corte, con base a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD y RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA (…) ordene la Libertad de GIOVANNI ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-0897, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA y prohíba (sic) la salida de GIOVANNI ALBERTO LARREAL ARBELAEZ de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte…”
3.- Que “…Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado e la Juez MARTA ISABEL GOMIS, solicito a la Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud planteada y, a tal efecto, estima esta Alzada, que el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar al solicitar en el escrito del 21 de mayo de 2008, la libertad a favor del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, con base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana, así como al solicitar a esta Alzada, hacerle llamado de atención a la Jueza 22° de Control, no está solicitando aclaratoria alguna, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el abogado defensor con la solicitud planteada, pretende que este Órgano Superior revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, que mantiene actualmente el ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, alegando como fundamento de su solicitud, el contenido del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal según el cual “…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación sustancial…”

El anterior aserto surge, por cuanto el mencionado solicitante no indica, cuál es el error material, o en su defecto, cuál es la omisión de la que adolece la decisión dictada por esta alzada el 20 de mayo de 2008, sino que procura con su solicitud, que esta Sala asuma la competencia del Tribunal de Control y resuelva lo concerniente a la libertad del imputado de autos, lo cual puede tramitarse conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que tal solicitud debe plantearse ante el Tribunal de Control respectivo.

Cabe señalar, que una vez que se dicta sentencia o se emite un pronunciamiento, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron puestos en conocimiento de esta Alzada.

De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, resulta a criterio de esta alzada improcedente la solicitud de libertad invocada por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar a favor del ciudadano Giovanni Alberto Larreal Arbelaez, con base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana, así como la solicitud de hacerle llamado de atención a la Jueza 22° de Control, por cuanto, tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, de acuerdo a lo que estable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, por no referirse a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, la solicitud invocada por el abogado Rafael Jacques Indriago Salazar, respecto de la decisión Nº 130-08 dictada por esta Sala el 20 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
Ponente

La Juez El Juez


María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel


La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el al auto que antecede.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina