REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 23 de mayo 2008
198º y 149°


Expediente Nº 2020-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.531, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

El 21 de mayo de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2020-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:




DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 19 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, (folios 1 al 14 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, se constató del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, fueron quienes asistieron al ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano en dicho acto. En razón a ello, se determinó que los defensores privados tienen cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 31 del cuaderno de incidencias, certificación de 25 de abril de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el secretario Víctor Alexander Baquero Hartmann, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 25 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual los recurrentes presentaron el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 21 de abril de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, se evidencia que los recurrentes ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por éste Código…”.

Al respecto cabe destacar, que la Defensa recurre de la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.


Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de 14 de mayo de 2008 cursante el folio 39 del presente cuaderno de incidencias, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 07 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 13 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de apelación, transcurriendo 3 días hábiles, sin que presentara escrito alguno.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2008, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Dagoberto José Goddeliett, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dagoberto Enrique Goddeliett Zambrano, contra la decisión dictada el 19 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA


Exp: Nº 2020-08
YC/MAC/CSP/ccp