REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2019-08
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en su doble condición de imputado y abogado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra “…del acto procesal de fecha miércoles (23) veintitrés del mes de abril de 2008, el cual es titulado por el Tribunal (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como audiencia…”.
El 21 de mayo de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2019-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
El 22 de mayo de 2008, esta Sala acordó conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librar oficio distinguido con el N° 187-08, dirigido al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que remitiera copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2008, por cuanto las copias que constituyen el referido acto y que se encuentran insertas al cuaderno de incidencias eran ilegibles, remitiendo las mismas el 26 de mayo de 2008, anexo al oficio N° 431-08.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
Al respecto, se observa que a los folios 201 y 202 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Ángela Reyes, secretaria del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:
“...Omissis…Practíquese por secretaría cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día hábil siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 24-04-2008 hasta el 25-04-2008 (ambas fechas inclusive) en la cual el ciudadano PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNERO, abogado defensor del ciudadano PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNERO, presentó por ante este Tribunal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada de fecha 23 de abril de los corrientes (…) y de la fecha en que se dio por notificado el ciudadano CLEDY LARES TORCAT, en el carácter de FISCAL 122° DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Recurso de Apelación interpuesto…omissis…
…omissis…Quien suscribe, (…) HACE CONSTAR, que desde el día 24-04-08, día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa hasta el día 25-04-08, (…) transcurrió UN (01) día de hábiles (sic), correspondiente al día 24 de abril del presente año. Que del día 08 de mayo de 2008, fecha en la que se dio por notificado el ciudadano Fiscal 122° del Ministerio Público, hasta el día 13 de mayo de los corrientes fecha en que presentó recurso de contestación (sic) (…), han transcurrido TRES (3) días hábiles, correspondiente a los días 09, 12 y 13 del mes de mayo del presente año…omissis”.
De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 24 de abril de 2008, primer día hábil siguiente, después del 23 de abril de 2008, oportunidad en la que se celebró el acto recurrido, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que fue ejercido con cualidad para ello por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisnesros, en su condición de imputado.
Esta Sala deja constancia que el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cledy José Lárez Torcat fue emplazado el 28 de abril de 2008, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2008, presentando contestación al recurso de apelación el 13 de mayo de 2008, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante a los folios 201 y 202 de la segunda pieza de la incidencia, de lo que se desprende que la contestación al recurso impugnativo fue presentado el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia.
La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se observa que el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, ofreció como medios de prueba “los documentos, actuaciones procesales y evidencias, las cuales señalo en el presente escrito”, pero sin especificar a cuáles se refiere, ni que se pretende demostrar con cada uno de ellos, por lo que deberán ser declarados inadmisibles. No obstante, esta Alzada deja constancia que las referidas actuaciones forman parte de esta causa, cursantes en el expediente, las cuales serán necesariamente revisadas y tomadas en consideración para decidir esta incidencia recursiva. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL RECURRENTE
El apelante Pedro Víctor Réquiz Cisneros, presentó por ante esta Sala el 26 de mayo de 2008, diligencia mediante la cual solicitó “…una vez admitido el Recurso de Apelación contra una segunda audiencia preliminar, oficie a la Sala Constitucional, a objeto de que se suspenda el conocimiento de la misma y hasta tanto decida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Al respecto esta Superioridad observa, que tal pedimento debe ser dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional competente para pronunciarse con relación a lo solicitado, quien según decir del recurrente, conoce del amparo constitucional destacado con el N° 276-08, en virtud de lo cual deberá ser declarado improcedente Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el ciudadano Pedro Víctor Réquiz Cisneros, en su doble condición de imputado y abogado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra “…del acto procesal de fecha miércoles (23) veintitrés del mes de abril de 2008, el cual es titulado por el Tribunal (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como audiencia…”.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud presentada el 26 de mayo de 2008, por el recurrente Pedro Víctor Réquiz Cisneros.
CUARTO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
YYCM/MACR/CSP/CCPM/rg.
EXP N° 2019-08.