REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°


Expediente: N° 2021-08.-
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5. ejusdem, por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, contra la decisión del 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 23 de mayo de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Que el abogado William Enrique Clavijo Orozco, Inpreabogado N° 114.694, fue designado abogado defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, tal como se evidencia del contenido del acta de la audiencia preliminar, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en tal sentido se concluye que posee cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 66 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia que desde el 16 de abril del año que discurre, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida; hasta el 18 de abril del mismo año, fecha de la presentación del escrito de impugnación, transcurrieron dos (2) días hábiles, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Cruz Johangelo Moya Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Cuerpo Colegiado, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, no obstante de haber sido emplazada el día 30 de abril del año que discurre, tal y como se aprecia en el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 66 del cuaderno de incidencia.

En razón de lo anterior, esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara admisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de defensor del imputado Cruz Johangelo Moya Pérez, contra la decisión del 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

La Secretaria.

Carmen Celeste Pereira Malaspina.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


La Secretaria.

Carmen Celeste Pereira Malaspina.







YYCM/MCR/CSP/Cp.
Exp. S4.2021-08.