REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 5 de mayo de 2008
198º y 149°

Expediente Nº 2008-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.015.979 y V-15.983.139, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”

El 29 de abril de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución expediente original, el cual se identificó con el Nº 2008-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El auto impugnado data de 06 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”, (folio 93 al 103 de la causa original).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que la abogada Enza Femminella posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser la defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, según se desprende de las actas que conforman la presente causa. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de marzo de 2008 (exclusive), fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 6 de marzo de 2008, hasta el 24 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública presentó el recurso de apelación, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 13 al 24 de abril de 2008, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, se evidencia que la recurrente ejerce el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia, en el cómputo de 25 de abril de 2008 cursante al folio 117 de la causa original, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 24 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, la representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, referidas al escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se le solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito presentado el 05 de febrero de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se ratificó la petición de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control Circunscripcional; observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el presente expediente y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto 24 de marzo de 2008, por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…decretó decaído el requerimiento de realización del acto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Desistimiento del Accionante, en este caso los imputados, por haber éstos abandonado el procedimiento al no acudir, injustificadamente, a los llamados que se le hicieran para la celebración de dicho acto…”. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Carmen Elena Estanca de Bastardo, Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública de los ciudadanos Julibeth del Carmen Banquez Rivera y José Alexander Marrero, en su escrito de apelación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA


Exp: Nº 2008-08
YC/MAC/RR/cp