Caracas, 09 de mayo de 2008.
198° y 149°

Asunto: Nº 1999-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.5 ejusdem, por los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba, contra la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual niega la medida cautelar menos gravosa por presunto retardo procesal solicitada por la defensa del imputado.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 18 de abril de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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El 23 de abril del año que discurre, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba.




DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, arguyendo lo siguiente:

“… (Omisis)… En fecha 26 de marzo del año 2008 nosotros consignamos por ante el Juzgado 14 en funciones de juicio del área metropolitana de caracas (sic) una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de nuestro defendido por retardo procesal y lo hicimos en los siguientes terminos (…) Ciudadanos Magistrados. La ciudadana juez, contestó negando la solicitud pero para decidir no tomó en cuenta el retardo procesal. Nosotros estamos solicitando que se le imponga a nuestro defendido una medida menos gravosa debido a que tiene más de dos años detenidos y aun no se le ha sentenciado. En otras palabras nosotros consideramos que nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad debido al retardo procesal tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 9 Y 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (omissis)…”.

CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 15 de abril de 2008, el abogado Ulbano Miguel García Lopez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…(Omisis) II.1.Motivos de inadmisibilidad. El Ministerio Público estima prudente destacar, en primer lugar, la absoluta carencia de la debida técnica de fundamentación en el escrito recursivo de la defensa. En efecto, a todo lo largo del referido escrito se realizan varios señalamientos ajenos a la controversia planteada ante la Corte de Apelaciones y la denuncia formulada de ninguna manera indica la norma infringida por el juzgado a quo, por indebida, errónea o falta de aplicación, que permitan al Ministerio Público, así como a los Honorables Jueces de Alzada, conocer lo que se quiere y delimitar con detalle el supuesto vicio alegado, para decidir conforme a lo previsto en el artículo441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la ley adjetiva penal no se encuentra entre los motivos de inadmisibilidad de los recursos de apelación, la posibilidad de no entrar a conocer un recurso evidentemente infundado en los hechos y sobre todo, en el Derecho, como si se prevé para el recurso de casación penal; pero resulta palmario que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones encontraran suma dificultad en desentrañar lo querido por los recurrentes y, cuando lo hagan, será evidente la inexistencia de perjuicio o de un gravamen que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso. No obstante la manifiesta falta de motivación del recurso bajo examen, éste si se encuentra incurso en una evidente causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la contenida en su literal C) en donde se prevé (…). El auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 31 de marzo del corriente, es un auto recurrible, en donde el a quo negó lo solicitado por lo recurrentes a favor de su defendido como era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que consideró –para el momento de su dictamen- prudente (…) Así encontramos que contra el auto dictado por el a quo es recurrible, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…). Por ende, el auto judicial bajo examen, que negó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultaba únicamente recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y si esa era la vía procesal idónea, legalmente prevista, el ejercicio de un recurso de apelación en su contra lo hace INADMISIBLE por expresa mención de la Ley, pues en el artículo 432 ejusdem, se expresa ad peddem literae…(Omissis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en la decisión del 31 de marzo de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…Este Juzgado procede a esgrimir y fundamentar las razones de hecho y de derecho a objeto de analizar el petitorio incoado por la defensa del acusado SIVIRA TORREALBA JOSE RAFAEL, en los siguientes términos: Al ciudadano acusado SIVIRA TORREALBA JOSÉ RAFAEL, se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATIUS ITUM (ERROR EN LA PERSONA) previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 86 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° artículo 88 todos del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgado que el Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República y, también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma adjetiva penal, de lo cual se desprende lo siguiente (…). Igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se encuentran establecidos las pautas que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3° establece que (…). Por otra parte, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad que tiene el Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa (…). Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora necesariamente debe señalar, que los delitos imputados al acusado de autos exceden en su limite máximo a los tres años, por lo que no se aplicaría la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el que indica que en los delitos cuya pena sea inferior a este término, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, de allí que la medida judicial preventiva de libertad en el presente caso no aparece desproporcionada en relación a la gravedad de los delitos imputados, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el artículo 244 Ejusdem por cuanto el acusado SIVIRA TORREALBA JOSE RAFAEL se encuentra cumpliendo con la medida preventiva de privación de libertad, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso así como las circunstancias especificas del mismo, y los Jueces estamos en la obligación de garantizar tanto a la comunidad como a las víctimas la celebración del debate Oral y Público que conlleva a una recta y sana administración de justicia y siendo verificable al folio 32 de la pieza Nº 5 del presente expediente que la realización del Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 01 de abril de 2008. (…). Igualmente es de hacer notar que el debido proceso ha imperado en la causa in comento, basándose ello en que se ha efectuado el sorteo ordinario de escabinos y un Sorteo Extraordinario de Escabinos en fecha 09-05-07 de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las correspondientes Boletas de citación a las personas seleccionadas para constituir el Tribunal Mixto. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuestas por los defensores privados del ciudadano SIVIRA TORREALBA JOSE RAFAEL de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…(omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando como única denuncia lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados. La ciudadana juez, contestó negando la solicitud pero para decidir no tomó en cuenta el retardo procesal. Nosotros estamos solicitando que se le imponga a nuestro defendido una medida menos gravosa debido a que tiene más de dos años detenidos y aun no se le ha sentenciado. En otras palabras nosotros consideramos que nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad debido al retardo procesal tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 9 Y 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(omissis)…”.

De la revisión efectuada al presente asunto se observa, que a los folios 6 al 14 ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, relacionada con la solicitud realizada por la defensa, y en la cual textualmente señaló el Tribunal a quo lo siguiente: “… NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por las defensoras privadas del ciudadano SIVIRA TORREALBA JOSE RAFAEL de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

De igual forma observa esta Alzada, que el presente recurso tuvo su origen el 26 de marzo de 2008, cuando la defensa del imputado José Rafael Sivira Torrealba, presentó ante el Tribunal de la recurrida, escrito contentivo de solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por presunto retardo procesal, por considerar que su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a los dos (2) años sin haber sido sentenciado, violándose así a su entender, normas constitucionales y procesales contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En efecto, observa esta Alzada del contenido de la decisión recurrida, que entre las consideraciones realizadas por el Juez a quo, para negar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, argumentó la naturaleza del delito atribuido al imputado Sivira Torrealba José Rafael, como lo es el delito de Homicidio Intencional por Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en relación con el artículo 88, todos del Código Penal.

Asimismo, argumentó el a quo como fundamento de su decisión lo contenido en el artículo 44 Constitucional –Derechos Civiles, Libertades Individuales-; así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; de igual manera hizo referencia a los principios de estado de libertad y proporcionalidad consagrados en los artículos 243 y 244 del Texto Adjetivo Penal y artículo 264 ejusdem de la revisión y examen de las medidas cautelares, arguyendo que en el presente caso no se ha violentado ninguna de las normas antes citadas.

Por último señaló el a quo que en el presente causa estaban dados los requisitos legales previstos en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal para considerar el peligro de fuga, y que no se había violentado el debido proceso al imputado de autos, todos estos señalamientos le permitieron al Juez a quo, negar la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por presunto retardo procesal planteada por la defensa.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, así como del contenido del escrito de apelación supra transcrito se evidencia, que en lo que atañe a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 31 de marzo de 2008, la misma no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”.

En primer lugar observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida se limita a decidir la revisión de una medida cautelar sustitutiva presuntamente solicitada por los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, a favor de su defendido Sivira Torrealba José Rafael, cuestión esta que no le fue solicitado por los recurrentes.

Ciertamente la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, pero en el entendido que en el presente caso existía retardo procesal, por considerar que su defendido ha permanecido más de dos (2) años sin haber sido sentenciado y con derecho a ser juzgado en libertad, en atención a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que la solicitud planteada por la defensa, se encuentra enmarcada en el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y no en la revisión de la medida, como erradamente lo hizo el tribunal a quo.

Efectivamente el Tribunal de la recurrida, omitió pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la defensa, que no es otra que el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto en el presente caso –al decir de la defensa- existía retardo procesal, la recurrida no se pronuncia sobre los motivos o causas por las cuales no consideró el punto alegado.

Tal omisión coloca en estado de indefensión al imputado de autos, considerando que en materia penal tal declaratoria de retardo procesal, o decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, conllevaría a favor del imputado ser juzgado en libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por argumento en contrario revisar y llegar a la conclusión el juzgador que tal retardo procesal, en caso de existir, no le es imputable al Tribunal, y como consecuencia de ello declarar la improcedencia de una medida cautelar, en fin, el pronunciamiento razonado del juzgador va a garantizar el debido proceso y las derechos constitucionales y procesales al imputado.

Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.


Así mismo, establece el artículo 49 numeral 3 constitucional lo que sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

En este estricto orden de ideas tenemos que, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 6: Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.


Al respecto, observa la Sala que la actitud de omisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, al omitir pronunciarse sobre lo alegado y solicitado por la defensa, quienes señalan que en el proceso llevado en contra del imputado José Rafael Sivira Torrealba, existe retardo procesal; restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial. Así pues, entiende esta Sala que la obligación constitucional y legal que tiene el juez de decidir, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva por retardo procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Sin duda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”


A juicio de esta Sala, asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la omisión en decidir la solicitud de medida cautelar menos gravosa por presunto retardo procesal propuesto por la defensa del imputado y en la que incurrió el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que constituye una violación de garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001).


En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, la razón le asiste a los recurrentes, pues la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 51, 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual omitió pronunciarse sobre la solicitud de retardo procesal realizado por la defensa el 26 de marzo del 2008.

La presente declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 6, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada anteriormente, se ordena la remisión de la causa principal a un Juez de Juicio distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa del imputado el 26 de marzo de 2008, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.

En razón de lo anterior, se acuerda remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para que conjuntamente con el expediente original sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución posterior a un Tribunal de Juicio Circunscripcional. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor del acusado José Rafael Sivira Torrealba; esta Alzada declara improcedente la misma, en virtud de la nulidad decretada en la presente decisión, toda vez que, le corresponde al Tribunal de Juicio Circunscripcional, que por vía de distribución, ha de conocer sobre la solicitud de retardo procesal alegada por la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar menos gravosa solicitada. Y así se decide.

Se ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlando Álvarez y Morela Torrealba, en su carácter de defensores del acusado José Rafael Sivira Torrealba, contra la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.

Segundo: Anula la decisión del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual omitió pronunciarse sobre la solicitud de retardo procesal realizado por la defensa el 26/03/2008,

Tercero: Se ordena la remisión de la causa principal a un Juez de Juicio distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa del imputado el 26 de marzo de 2008, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad.

Cuarto: Declara improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor del acusado José Rafael Sivira Torrealba; toda vez que, le corresponde al Tribunal de Juicio Circunscripcional, que por vía de distribución, ha de conocer sobre la solicitud de retardo procesal alegada por la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de la medida menos gravosa solicitada

Quinto: Se ordena al Juez a-quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que conjuntamente con el expediente original lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.


La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malespina


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malespina


YYCM/MCR/CSP/Cp.
Exp. S-4.1999-08.-