REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA CINCO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Caracas, 13 de mayo de 2008
197° y 148°


N° 115-08
PONENTE DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Causa: 08-2258

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, decidir la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados Henry Jaspe Garcés y Frank Briceño Aveledo, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Sala para decidir observa:

En fecha 7/05/2008, los Abogados Henry Jaspe Garcés y Frank Briceño Aveledo, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), presentaron escrito en el cual textualmente señalaron:

“… En ningún aparte (sic) de nuestra legislación patria se establece la necesidad de ubicar todas y cada una de las direcciones procesales de las víctimas en el proceso penal, entiéndase esto en un caso como este, que los intereses afectados corresponden en gran parte a intereses colectivos o difusos, a pesar en todo caso de contar con identificación de algunas de las víctimas que honrosamente representamos.
En febrero de 2002 la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, dictó el correspondiente acto (sic) de apertura de la investigación penal en razón a la presunta quiebra fraudulenta de VIASA, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual en su dispositivo expresamente insto al Ministerio Público a efectuar la correspondiente averiguación penal que permitiera identificar la posible comisión del delito de quiebra fraudulenta. Es en esa oportunidad donde se determina la amplitud y cualidad de las víctimas de la quiebra de VIASA, sencillamente un colectivo indeterminado por la magnitud del daño causado, donde se conjugan el propio estado Venezolano, acreedores civiles, ex trabajadores con acreencias privilegiadas, etc., haciendo casi imposible la identificación plena de cada uno de ellos. Es así tan difusa la situación de las víctimas en materia de quiebra, que el sindico debe citar a través de carteles a todos (sic) aquellas personas que se sientan con el interés manifiesto de reclamar a la fallida sobre acreencias no cumplidas, si hablamos de la presunta quiebra fraudulenta de una aerolínea nacional bandera de un país, entonces en definitiva estaríamos ante un colectivo tan grande que podría abarcar a los 27.000.000 de venezolanos, pretender la dirección de cada uno de ellos solo podría ser una labor encomendada de manera exclusiva a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Con el recurso de amparo que hoy cursa por ante esta honorable Corte de Apelaciones, se pretende mas allá de las pretensiones naturales de la defensa de los acusados, dilatar el proceso principal de esta causa como lo es efectivamente el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que determine en el fondo la existencia o no de irregularidades denunciadas por nuestras personas y el propio Ministerio Público; resulta pues aceptado pretender tener a disposición de esta Corte de Apelaciones, la dirección de los representantes legales de alguna de esas víctimas, que hoy se encuentran disgregadas por el mundo (tal es el caso de los tripulantes y pilotos de la fallida); pero asumir la posibilidad de tener la dirección de cada una de ellas en un formalismo innecesario e imprudente en razón al propio mando de nuestra Constitución Nacional, la cual establece en su artículo 26…”.
Así igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0223, caso ciudadano JOSÉ MARIA NOGUEROLES LOPEZ, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañada marcada como A en el cual se estableció lo siguiente:
“…Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Juan Carlos Goitía Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide….”
“… Es así entonces en un caso de violaciones graves a los derechos humanos como el presente, pretender asumir este grado de formalismo, en una incidencia que detiene todo un proceso que traspasa ya casi los diez años, es una situación que evidentemente no se puede tolerar ni pasar por alto, el punto a debatir es si efectivamente se le violaron los derechos al solicitante del amparo Ciudadano Alberto Poletto, no la dirección de las víctimas de la quiebra de VIASA. Por ello en atención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…,…. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se revoque el auto de fecha 30 de abril y en su lugar se solicite al Ministerio Público informe si así lo considera esta Corte, la dirección de los representantes legales de algunas de las víctimas, que no consten ya en autos, toda vez el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. …” (tercera pieza).

Anexo a dicho escrito, acompaña copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 652, de fecha 24/04/2008, en el Expediente N° 08-0223, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relacionada con el Amparo interpuesto por los Abogados Reinado Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, en representación del ciudadano José María Nogueroles López, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy accionante, contra el acto de imputación realizado por la Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional. ( tercera pieza).

Ahora bien, esta Sala luego de la revisión del escrito suscrito por los Abogados Henry Jaspe Garcés y Frank Briceño Aveledo, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En el escrito en cuestión, los referidos Abogados señalan que en la Legislación no se establece la necesidad de “…ubicar a todas y cada una de las direcciones procesales de las víctimas en el proceso penal…”, que entiende la Sala debe referirse a la localización de las personas consideradas como víctimas en sus domicilios, el cual se requiere a los efectos de notificarlos para que personalmente o a través de Apoderados Judiciales sean representados en este proceso de Amparo, en resguardo de sus derechos e intereses y del Debido Proceso y en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en el cuarto pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 03/04/2008 por esta Sala.

En efecto, en la referida fecha que se reproduce en esta decisión, esta Sala señaló textualmente lo siguiente:

“…Del mismo modo y en cumplimiento a lo establecido con carácter vinculante por las sentencias antes citadas, esta Sala Acuerda notificar a todas las partes acreditadas en el proceso penal correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses y del Debido Proceso, conforme lo estipula el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12, 13, 23, 108, numeral 12, 14 y 18, 118, 119, 120, 124 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 numerales 1, 2 y 3, 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el contenido de la Sentencia N° 07, de fecha 01/02/200, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que textualmente se señala entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso….”
(…Omissis…)
“(…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)”.
Sentencia ésta que es reiterada por la misma Sala en fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, con ponencia del mismo Magistrado, al expresar textualmente lo siguiente:
“…Conforme la doctrina -vinculante se reitera- establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, el tribunal que le corresponda conocer de la acción de amparo interpuesta, admitida la misma, deberá notificar al juez o tribunal denunciado como agraviante, así como a las partes del juicio que diera origen al amparo, de la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral para debatir los alegatos y fundamentos de dicha acción. Ello es así, en razón de la legitimidad, por el interés jurídico que las referidas partes del juicio principal tienen, en mantener los motivos de quien es parte en el amparo, ayudándola a vencer en el proceso, toda vez que el amparo, en alguna forma, puede llegar a lesionar sus derechos….” (Negrillas de la Sala).

Y la Sentencia N° 2379, de dicha Sala, dictada en fecha 15/12/2006, en el expediente N° 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló textualmente lo siguiente:

El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.
En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía, estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...”. (Subrayado añadido).

Igualmente Acuerda notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo.
En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, Acuerda oficiar a los Abogados Brenda María Alviarez Paredes, Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado Alejandro Castillo, (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen de manera precisa lo antes expuesto, ello en resguardo al Debido Proceso, el Derecho que le asiste a las partes, a las víctimas y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt, José Sánchez Villavicencio y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de Amparo Constitucional y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-…”

No es cierto lo que afirman los Abogados que en el caso relacionado con la investigación penal sobre la presunta quiebra fraudulenta de la Empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), se trate de un colectivo indeterminado, tan es así que a requerimiento de esta Sala, el Ministerio Público como titular de acción penal, informó de manera precisa quienes en su criterio son las víctimas del caso en cuestión, debiendo observar la Sala que los intereses afectados y por los cuales puede actuar el Abogado es sólo a favor de quien le ha otorgado poder, pues de tratarse de intereses colectivos le correspondería al Defensor del Pueblo la representación, no siendo este el punto que nos ocupa.

En cualquier caso, siempre ha de tenerse presente el contenido del artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se indica cuando se tiene tal cualidad, así se señala textualmente lo siguiente: “Se considera víctima: … 4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. …”. Ha de tomarse en cuenta según el tipo de delito lo previsto en el numeral 3, de la norma in comento, en el que señala a los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen administran o controlan y también lo establecido en el numeral 1 de este mismo artículo, de manera genérica a la persona directamente ofendida por el delito, lo que no corresponde a esta Sala dilucidar por no ser el objeto del amparo, lo que deberá hacer el Juez de Control en la oportunidad que corresponda, como también lo hace el Juez Mercantil que conoce de la quiebra, aplicando los procedimientos establecidos a tal efecto, limitándose este Despacho simplemente a cumplir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, respecto del cual la Sala asumió la competencia para conocer de la acción interpuesta.

Debe destacar esta Sala que no se trata de un capricho o de “un formalismo innecesario e imprudente”, ni resulta aceptable que se afirme que con la Acción de Amparo se pretenda “mas allá de las pretensiones naturales de la defensa de los acusados dilatar el proceso principal de esta causa como lo es efectivamente el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que determine en el fondo la existencia o no de irregularidades denunciadas por nuestras personas y el propio Ministerio Público; resulta pues aceptado pretender tener a disposición de esta Corte de Apelaciones, la dirección de los representantes legales de alguna de esas víctimas, que hoy se encuentran disgregadas por el mundo (tal es el caso de los tripulantes y pilotos de la fallida); pero asumir la posibilidad de tener la dirección de cada una de ellas es un formalismo innecesario e imprudente en razón al propio mando de nuestra Constitución Nacional, la cual establece en su artículo 26…”, pues, cualquier persona tiene derecho a ejercer las acciones que estime pertinente en defensa de sus intereses, incluyendo a los abogados que suscriben el escrito antes aludido y se repite la Sala cumple con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, estando sólo a la espera de lo solicitado al Ministerio Público, llamando la atención que por parte de los solicitantes no haya habido colaboración con la Sala en el requerimiento esencial a los fines de poder fijar la audiencia oral correspondiente, cuestión ésta que otros representantes de víctimas ya han señalado.

No se trata pues de un formalismo innecesario e imprudente, sino la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que invocan los solicitantes, debiendo llamar la atención la Sala la cita escogida de la jurisprudencia que se acompaña anexo al escrito, al sólo transcribir un extracto de la Sentencia N° 652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0223, en fecha 24/04/2008, en el caso de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Reynaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, en representación del ciudadano José María Nogueroles López, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por los accionantes, en contra del acto de imputación realizado por la Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, el cual fue declarado Sin lugar, en el que textualmente los abogados solicitantes señalaron solamente lo siguiente: “…Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Juan Carlos Goitía Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide. …”, lo que sugiere de manera impropia una solapada amenaza que resulta inaceptable para los integrantes de esta Sala, en atención a que se transcribe sólo el infine de dicha sentencia relacionado con la orden de remitir copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los Jueces integrantes de la Sala Tres, siendo ello un irrespeto, por lo que se llama la atención a los abogados actuantes para que en nuevas oportunidades de gestión ante esta Sala, tomen en consideración el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/07/2003, a los fines de que se tenga conocimiento del mismo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia
En Sala Plena
Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. …”

Ciertamente el objeto de la Acción de Amparo interpuesta es dilucidar si efectivamente se le violaron los derechos al ciudadano Alberto Poletto y obviamente no lo es la dirección de la víctimas de la quiebra de VIASA, ello está claro para la Sala, pero los solicitantes olvidan lo que es el Debido Proceso necesario para poder administrar justicia, incluyéndolos, puesto que se cumple estrictamente el procedimiento establecido, debiendo destacar que si el proceso penal pasa ya de los diez años no le es atribuible a este Despacho.

Finalmente debe observarse que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30/04/2008, dictado por esta Sala, en el que textualmente se señaló lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, fechado 14/04/2008 y recibido en esta Sala en fecha 28/04/2008, con ocasión a la información requerida en decisión de fecha 03/04/2008, se constata la identificación de las presuntas víctimas, así como el número de cédula de identidad, pero no se indica el domicilio de las mismas, ni la de sus representantes legales, requisito indispensable a los fines de poder librar las correspondientes boletas de notificación, razón por la cual se Acuerda oficiar a los Abogados Brenda María Alviarez Paredes, Lizette Rodríguez Peñaranda, y Alejandro Castillo, Fiscal Quincuagésima Segunda, Fiscal Quincuagésima Sexta y Fiscal Quincuagésimo (Encargado), respectivamente, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informen lo conducente. Ofíciese. …” (negrillas nuestras); y el pedimento de dichos Abogados en cuanto a que en su lugar se solicite al Ministerio Público informe, si así lo considera esta Corte, la dirección de los representantes legales de algunas de las víctimas, que no consten ya en autos, esta Sala observa, que esto último ya se proveyó precisamente en el auto antes transcrito, destacando que no puede revocarse el auto de mera sustanciación aludido puesto que se trata de la ejecución de la decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, en la que se acordó: “…notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo….”.

En apoyo a lo antes expuesto, se transcriben Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el asunto que se dilucida en el presente fallo. A saber:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. …”

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3267, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, en el expediente número 01-2901, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:
“… De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En el presente caso, en aplicación de la doctrina antes señalada y visto el contenido de la solicitud formulada por la accionante, la Sala ordena -en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en las causas de amparo constitucional- a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control designado deberá cumplir con lo establecido en el presente fallo. Así se declara….”

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1182, dictada el 16 de junio de 2004, en el expediente número 03-2581, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló textualmente lo siguiente:
“…Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales.
Por otra parte, estima igualmente la Sala ajustada a derecho la declaración del a quo de considerar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, dado que respecto a la denuncia referida a la negativa del Juzgado de Juicio de expedir las copias solicitadas, en las actas del expediente consta que el 22 de julio de 2003, visto el escrito presentado por la víctima, el señalado Juzgado acordó expedir las mismas.
En tal sentido, la Sala, pasa a confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara….”

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2379, dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, en el expediente número 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló textualmente lo siguiente:

“…El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.
En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía, estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...”. (Subrayado añadido).
Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción en primera instancia, al omitir ordenar la notificación de la admisión de la acción de amparo a los sujetos que participaron en el juicio donde ocurrió la presunta omisión denunciada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.
Tal omisión impidió a las partes del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “...antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés”.
En este sentido, la Sala observa que el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, a pesar de ser el acusado en el juicio en el cual se produjo la omisión denunciada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública, por lo que, finalizada dicha oportunidad procesal, no puede intervenir en el procedimiento. Sin embargo, la Sala juzga que la omisión del tribunal a quo de ordenar su notificación le impidió a éste conocer la existencia del procedimiento de amparo y la fecha en que se realizaría la audiencia pública.
Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra omisión, era imprescindible la notificación de las partes del proceso en el cual se produjo la omisión que produjo la violación de los derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento podría perjudicar los intereses de alguna de ellas, en el caso de autos, produjo la anulación del juicio oral y público que había absuelto al acusado, ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma.
El incumplimiento por parte del Juez de la primera instancia constitucional de dicha obligación produjo una desigualdad procesal que devino en indefensión de la parte cuya notificación se omitió, por lo que se hace forzoso anular la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y reponer el procedimiento a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinta a la Sala Séptima, cumpla con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara. …”

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 90, dictada el 19 de marzo de 2007, en el expediente número 06-0258, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte Romero, se señaló textualmente lo siguiente:

La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo, que señalan:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
(…) los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.
“Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
(…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.
En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales). (Subrayado de la Sala de Casación Penal). …”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, estima esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados Henry Jaspe Garcés y Frank Briceño Aveledo, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt, José Sánchez Villavicencio y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de Amparo Constitucional y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados Henry Jaspe Garcés y Frank Briceño Aveledo, quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt, José Sánchez Villavicencio y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de Amparo Constitucional y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente

LA JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

ABG. BELSY TORCAT

EXP. No- SA-5-2008-2258
JOG/CCR/YYCM/BT/Yaneth.-