REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 13 de mayo de 2008
Año 198° y 149°

Decisión (114-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2281

Corresponde a esta Sala decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Dra. Dusay de la Cruz Dueñas González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión de fecha 15/02/08, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Conmutó el resto de la pena en Confinamiento al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.509.814, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/04/08 es recibida en esta Sala la presente Incidencia y se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del presente recurso de apelación de autos esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende a los folios 151 al 153 de la pieza 3 del Expediente Principal, Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Dra. Dusay de la Cruz Dueñas González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión de fecha 15/02/08, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

“En fecha 13-05-99 el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal condenó al acusado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, a cumplir la pena de ocho (08) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

Dicha decisión queda definitivamente firme y se ejecuta la sentencia en fecha 15-10-07.

En fecha 15-02-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó “la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS…” (Negrillas y subrayado mío).

En fecha 21-02-08, es notificada la representante Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta el otorgamiento de la Gracia del confinamiento en el artículo 53 del Código Penal.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena con aumento a una tercera parte.

Sin embargo, el artículo 56 del Código Penal señala las limitaciones para conceder el confinamiento, siendo éstas las siguientes:

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias. El Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (Negrillas y subrayado nuestro).

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que configura la prohibición expresa que se haya obrado con fines de lucro.

Estando así las cosas, considera quien suscribe que el penado que nos ocupa no es merecedero de la Gracia de Confinamiento debido al delito por el cual resultó condenado el cual encuadra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente la concesión de la misma, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem específicamente en el numeral 6 en concordancia con el artículo 499 ejusdem, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Febrero de 2008, mediante la cual otorgó el CONFINAMIENTO al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.509.814, debido a que el mismo se encuentra inmerso en las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicitamos sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.


Se desprende de los folios 168 al 172 del expediente principal, formal contestación al Recurso de Apelación presentado por el Dr. Joel Abraham Monjes, Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano DAYEN VALEN VARGAS ROJAS, no obstante, cursa al folio 177 cómputo de Ley practicado por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Y a partir del día 06/03/2008 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el defensor del penado, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-02-2008, hasta el día 02/04/08 fecha en la cual interpuso el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal, inclusive, transcurrieron Diez y seis (16) días hábiles comprendidos entre los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo y 01 02, de abril del año en curso…”.

Ahora bien, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 449.- Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas”.

De lo anterior se aprecia objetivamente que el Dr. Joel Abraham Monjes, Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensor del penado Dayen Valen Vargas Rojas, presentó formal contestación al Recurso de Apelación dieciséis (16) días después de haberse emplazado, por lo que la contestación presentada es extemporánea por cuanto excede el lapso de tres (3) días que prescribe la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende a los folios 135 al 137 del Expediente Principal la decisión objeto de impugnación de fecha 15/02/08, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“Vista la solicitud del penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.509.814, en el sentido que le sea conmutada el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:

El penado: DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814, fue condenado en fecha 13/05/1.999, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 en concordancia con el encabezado del artículo 83 todos del Código Penal derogado.

El artículo 53 del código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal…solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “…En ningún caso, podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Conforme al último cómputo de pena de fecha 07 de Febrero del año que discurre cursante a los folios 121 al 123 de la presente pieza del expediente, el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Cursa al folio 111 de la presente pieza Constancia y Pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario yare (sic) I, de fecha 03/12/2007, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a los normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta.

Al folio 132 al 134 de la pieza cursa carta de residencia expedida por el consejo comunal de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Estado Lara, a nombre del ciudadano: DANYER VALEN VARGAS ROJAS, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado durante la vigencia de la conmutación solicitada, el cual debe distar de 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido …” conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal.

Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 87 de la presente pieza del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en fecha 22/10/2007, el penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814, quien tendrá la obligación de residir en RIO CLARO SECTOR LA PALOMERA PARTE DEL RIO CASA SIN NÚMERO, CONSEJO COMUNAL GUAYAMURA, MUNICIOIO (sic) IRIBARREB (sic) DEL ESTADO LARA, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 07/01/2010 a las 4:00 p.m., tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada quince (15) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 07/01/2012.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación el (sic) artículo 53 del Código Penal.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el Recurso de Apelación incoado por la Dra. Dusay De La Cruz Dueñas González, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 15/02/08, mediante la cual ACORDÓ la Conmutación en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte de la misma, al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814, en la causa N° 5E-862-99 (nomenclatura del Juzgado Quinto en funciones de Ejecución) conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 53 del Código Penal.

Denuncia la parte recurrente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, apoyó el otorgamiento de la gracia de confinamiento en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Penal, sin embargo, el artículo 56 ejusdem, anota la Representante Fiscal, establece las limitaciones para otorgar el mencionado confinamiento, en este caso concreto al ciudadano DAYEN VALEN VARGAS ROJAS.

En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, aduce la parte apelante que el penado de marras fue considerado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, sosteniendo –a su criterio- que el mencionado ilícito “se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que configura la prohibición expresa que se haya obrado con fines de lucro.”

Igualmente la Representación Fiscal, parte recurrente en el caso bajo estudio, estima que no puede concedérsele la gracia de la conmutación al penado de autos supra identificado por cuanto el delito por el cual fue condenado “encuadra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente la concesión de la misma”, solicitando finalmente sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea revocada la decisión Judicial recurrida.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que de acuerdo al contenido del Recurso de Apelación el pronunciamiento por parte de éstos Decisores, debe centrarse en la cuestión relativa al otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena otorgada al ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Para la procedencia a optar o no a la Medida de Pre–Libertad de Confinamiento, se evidencia de actas que en su oportunidad el 15/10/07, (Folios 68 al 70 de la Pieza 3) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el Auto respectivo de Ejecución y Cómputo de la Pena lo siguiente:

“Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DANGER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.813.491, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, en fecha 13/05/1999, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano DANGER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.813.491, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, en fecha 13/05/1999, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 457 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código penal derogado, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 23/11/1994, según se desprende a los folios 29 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/02/2000, tal y como se desprende del folio 396 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 01/08//2007, tal y como se desprende del folio 10 de la tercera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que , le falta por cumplir un lapso de (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 30/04/2010.

(…omissis…) Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas…

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuatas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, que cumplirá en fecha 30/04/2008.-“

Por consiguiente al Juez de Ejecución, en total consonancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo precedentemente señalado, que reza

Artículo 479…(Omissis)…

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena…” (negrillas de esta Sala)

Es por ello que de acuerdo a la competencia atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en la norma antes trascrita, éste debe determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, tanto en el Texto Sustantivo Penal como en el Texto Adjetivo Penal respectivamente, en este caso con relación a conceder o no la gracia de conmutación de la pena que le falta por cumplir al condenado de autos, en el entendido de que el ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS está en calidad de penado mediante una sentencia firme con carácter de cosa juzgada.

Esta Sala observa de actas al folio 108 de la pieza 3 del expediente, Pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 05/12/07 en donde se señaló en relación al penado VARGAS ROJAS DANYER VALEN lo siguiente: “…se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO…En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE, en la presente causa.”, debidamente firmada por los representantes de la Junta de Redención, Ministerio del Trabajo, Centro Penitenciario Yare I, Ministerio de Educación y el Consultor Jurídico de dicho Centro Penitenciario.

En fecha 07/02/08 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto (Folios 116 al 117), cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“…Del análisis realizado este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…acuerda REDIMIR LA PENA al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, por NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS…”

En la misma fecha, 07/02/08, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (Folios 121 al 123), el cual señaló:

“Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 23/11/1994, según se desprende a los folios 29 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/02/2000, tal y como se desprende del folio 396 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 01/08//2007, tal y como se desprende del folio 10 de la tercera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisión de fecha 07/02/2008 por NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE 12) HORAS, por lo que, le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 17/07/2009 a las 12:00 m.

Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-“

Así las cosas, ante el cuestionamiento de la recurrida formulada por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional Colegiado luego de examinadas las actas procesales que conforman la causa bajo análisis, observa que el Juzgador A quo declara que el penado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lógicamente tomando en cuenta la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 07/02/08 acordada por el A quo tal como se dejó plasmado supra, por consiguiente el Juez de Instancia señaló: “Conforme al último cómputo de fecha 07 de Febrero del año que discurre cursante a los folios 121 al 123 de la presente pieza del expediente, el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.” Constatando esta Sala que efectivamente el penado de marras fue condenado por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal en fecha 13/05/99 a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por el delito de Coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 en concordancia con el encabezado del artículo 83 todos del Código Penal derogado, es decir, del Código Penal que estaba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, tal como se evidencia de los folios 330 al 333 de la pieza 2 del expediente, posteriormente en auto de fecha 07/02/08 el Juzgado A quo Redime la Pena del ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS por NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente el Juzgador A quo dejó establecido la existencia de la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Yare I (folio 111 de la pieza 3). Asimismo el Juzgado A quo dejó plasmado en su decisión que cursa en actas la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, del Estado Lara a nombre del penado mediante la cual se acredita el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la conmutación solicitada, el cual debe distar de cien (100) kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido”, (Folios 132 al 134 de la pieza 3 del expediente).

Señalando la recurrida, y así queda evidenciado en actas, la Certificación de Antecedentes Penales relacionado con el ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (folio 87 de la pieza 3) que expresa “…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V10813491, nacido (a) en fecha 22/7/1971 hijo (a) de DESCONOCIDO padre y DESCONOCIDA MADRE Los datos procesales del referido son los siguientes: * Según sentencia de (-a): TRIBUNAL 5TO. DE EJECUCIÓN DEL C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (SECCIÓN ADOLESCENTE) de fecha 13/05/1999, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 8 AA=os,(sic) como autor responsable del (los) delitos (sic) (s): ROBO AGRAVADO, ART. 457 C.P, CODIGO PENAL.” De la anterior transcripción emerge sin lugar a dudas, que el penado de marras no posee otras condenas por la comisión de otros hechos distintos al caso que hoy nos ocupa, concluyendo finalmente el Juzgador A quo que están acreditados los requisitos y extremos de Ley exigidos en el artículo 53 del Código Penal para declarar procedente la Conmutación en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, al considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos encuadra dentro de la limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, estimando que el delito de Robo Agravado en grado de coautor fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obró con fines de lucro, dicha argumentación por sí misma constituye una causa de desestimación del motivo por el cual recurre; en modo alguno puede apreciarse tal argumento así como tampoco apreciar vulneración alguna de la norma sustantiva penal invocada como infringida, habida cuenta que tal desestimación viene dada por la misma norma al pretender la recurrente, querer pasar por alto el señalamiento previsto en la mencionada norma jurídica, siendo que el fin de lucro está referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal de Robo Agravado como desatinadamente lo alega la representación del Ministerio Público para darle sustento a la petición de revocatoria de la gracia de conmutación de la pena acordada al penado de autos, lo que lleva a esta Sala a transcribir a continuación la señalada norma, que reza:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (Negrillas de esta Sala).


De la anterior norma transcrita, se colige que la limitante se refiere única y exclusivamente a los delitos de HOMICIDIO acaecidos en las circunstancias y personas que allí se señalan.

Esta circunstancia invocada por la recurrente de que el penado cometió el delito de Robo Agravado con fines de lucro, es insostenible jurídicamente, tanto por el contenido del artículo 56 del Código Penal como por la decisión condenatoria, en virtud de que ésta decisión condenatoria es por el delito de coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, sin señalar circunstancia alguna “de que actuó con fines de lucro”, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo definitivo emanado del Tribunal Cuarto de Reenvío en fecha 13/05/99 contenida en los folios 330 al 333 de la pieza 2 de la presente causa, considerando esta Alzada que la argumentación Fiscal está basada en una interpretación errada del artículo 56 del Código Penal y por ende divorciada de los fines que persigue el Estado al establecer los beneficios procesales, los cuales se acuerdan en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado. Así tenemos que la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento ha establecido ciertos requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Entre estos requisitos se encuentra el que durante el cumplimiento de la condena el penado haya presentado “una conducta ejemplar”, lo cual se entiende que dentro del contexto carcelario venezolano no puede más que equipararse a una conducta buena, tal como se desprende de la Constancia de Conducta emitida por el Servicio Jurídico del Centro Penitenciario Yare Región Capital Yare I, donde se señaló: “…miembros del Equipo Técnico…Junta de Conducta N° 34 de fecha 30/11/2007…hacen constar que el interno VARGAS ROJAS DANGER (sic) VALEN, Titular de la Cédula de Identidad N°10.813.491…durante su permanencia en esta Institución ha demostrado tener BUENA CONDUCTA…”, además de que es evidente que el penado de autos ya ha cumplido un margen considerable de la pena impuesta que lo hace merecedor de una medida de pre-libertad en total sintonía con los derechos fundamentales del hombre.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Sala traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1709 de fecha 07/08/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la Judicialización de la Ejecución de las Penas, en donde entre otras cosas, quedó asentado lo siguiente:

(…omissis…)

“El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

(…omissis…)

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

(…omissis…)

De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social.” (Negrillas de esta Sala)

Es así como observa de Actas este Tribunal Colegiado, que al ciudadano DANYER VALEN VARGAS ROJAS le nació su derecho a peticionar la medida de prelibertad de confinamiento tal como se desprende del auto de fecha 15/10/07, anteriormente transcrito, luego de habérsele acordado la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por auto de fecha 07/02/08 dejándose establecido en la decisión recurrida que el mentado ciudadano ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de la siguiente manera: “En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814, quien tendrá la obligación de residir en RIO CLARO SECTOR LA PALOMERA PARTE DEL RIO CASA SIN NÚMERO, CONSEJO COMUNAL GUAYAMURA, MUNICIOIO (sic) IRIBARREB (sic) DEL ESTADO LARA, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 07/01/2010 a las 4:00 p.m., tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada quince (15) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 07/01/2012.”

A la luz de las consideraciones que anteceden, luego del exámen de la decisión impugnada como se dejó expresado anteriormente, esta Alzada estima que la misma está ajustada a derecho con fundamento a los razonamientos esgrimidos por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al estar llenos los requisitos exigidos por la Ley para Decretar la Gracia de Confinamiento al Penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal alegada por la Representante Fiscal, Dra. Dusay De La Cruz Dueñas.

En razón a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Dusay De La Cruz Dueñas González, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 15/02/08, a cargo del Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, mediante la cual ACORDÓ la Conmutación en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte de la misma al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Dusay De La Cruz Dueñas González, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 15/02/08, a cargo del Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, mediante la cual ACORDÓ la Conmutación en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte de la misma al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.814. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT
JOG/CMT/CCR/BT/ago.-
Causa: S5-08-2281